Acceder:
Basado en Elgg

Luigi Keynes :: Blog :: Leyes Argentinas: LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

January 30, 2008

Ley Nº 20631 (T.O. 1997)

26 de Marzo de 1997

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Estado de la Norma: Vigente


--------------------------------------------------------------------------------

DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 15 de Abril de 1997

ASUNTO

LEY N° 23349, Texto Ordenado por Decreto 280/97 - Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

 GENERALIDADES

Cantidad de Artículos: 54

Entrada en vigencia establecida por el articulo 2

El presente texto fue ordenado por el Anexo I del Decreto N° 280 publicado en el Boletín Oficial el 15 de Abril de 1997.
Textos Relacionados:

Decreto Nº 730/2001 Articulo Nº 1 (Beneficios Impositivos para los Convenios suscriptos según Ley N° 25414)
Decreto Nº 1505/2001 Articulo Nº 4 (Tratamiento de los Préstamos Garantizados y Bonos Nacionales Garantizados.)
Ley Nº 24467 Articulo Nº 79
Ley Nº 24977 Articulo Nº 16
Ley Nº 24977 Articulo Nº 6 (Las actividades derivadas de los contribuyentes inscriptos en el régimen Simplificado están exentos del IVA y del Impuesto a las Ganancias)


Reglamentado por:

Decreto Nº 692/1998 Articulo Nº 1 (Aprueba la reglamentación de la ley de iva, texto ordenado en 1997)Texto Actualizado - CuadernilloTexto comparadoVer cuadro Evolución de Alícuotas


Artículo 1
Modificado por:

Ley Nº 25063 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)


Textos Relacionados:

Decreto Nº 194/1998 Articulo Nº 5


Artículo 3
Modificado por:

Ley Nº 25063 Articulo Nº 1 (Punto 4 del inciso "e" del primer párrra...)
Decreto Nº 493/2001 Articulo Nº 1 (Apartado 20, inciso e) sustituído. Incis...)
Decreto Nº 496/2001 Articulo Nº 1 (Apartado 20), del inciso e), del artícul...)


Textos Relacionados:

Decreto Nº 730/2001 Articulo Nº 1 (Tratamiento Impositivo de las retribucio...)
Ley Nº 25503 Articulo Nº 1 (Tratamiento de los servicios del transpo...)
Decreto Nº 1548/2001 Articulo Nº 8


Artículo 4
Modificado por:

Ley Nº 25063 Articulo Nº 1 (Inciso "g" del primer párrafo del artícu...)
Ley Nº 25865 Articulo Nº 1 (Ultimo artículo derogado)


Textos Relacionados:

Decreto Nº 194/1998 Articulo Nº 5


Artículo 5
Modificado por:

Ley Nº 25063 Articulo Nº 1 (Primer párrafo del inciso "a" sustituido...)
Decreto Nº 615/2001 Articulo Nº 1 (Punto 8 del inciso b) incorporado.)


Artículo 6
Textos Relacionados:

Ley Nº 25174 Articulo Nº 11


Artículo 7
Modificado por:

Ley Nº 24920 Articulo Nº 1 (Incorpora Punto 9 al artículo 7°, inciso...)
Ley Nº 25063 Articulo Nº 1 (Inciso "a" del primer párrafo sustituido...)
Ley Nº 25239 Articulo Nº 2 (Incisos b) y c) sustituidos; punto 9. In...)
Ley Nº 25248 Articulo Nº 23 (Inciso i) incorporado.)
Ley Nº 25405 Articulo Nº 1 (Párrafos segundo y tercero del apartado ...)
Decreto Nº 493/2001 Articulo Nº 1 (Incisos a), c), h) puntos 6 y 22 del pri...)
Decreto Nº 496/2001 Articulo Nº 1 (Inciso c) del primer párrafo del artícul...)
Decreto Nº 615/2001 Articulo Nº 1 (Inciso a) del primer párrafo sustituído....)
Decreto Nº 733/2001 Articulo Nº 1 (Punto 22, del inciso h), del primer párr...)
Decreto Nº 802/2001 Articulo Nº 5 (Punto 12 del inciso h) del primer párraf...)
Decreto Nº 845/2001 Articulo Nº 1 (Apartado 11 del inciso h) del primer pár...)
Decreto Nº 1008/2001 Articulo Nº 1 (Incisos a) y h) del Primer párrafo, modi...)
Ley Nº 26049 Articulo Nº 1 (Apartado 28 del inciso h), incorporado)
Ley Nº 26079 Articulo Nº 1 (Primer párrafo, inciso h), apartado 28, ...)
Ley Nº 26112 Articulo Nº 1 (Primer párrafo del punto 1 del inciso h)...)
Ley Nº 26115 Articulo Nº 1 (Punto 10 del inciso h) sustituido.)
Ley Nº 26117 Articulo Nº 22 (Incorpora apartado Nº 10 del punto 16 de...)
Ley Nº 26151 Articulo Nº 1 (Inciso f), sustituido. Vigencia a partir...)
Ley Nº 25405 Articulo Nº 1 (Artículo incorporado a continuación sust...)


Artículo s.n. a cont. del 7
Modificado por:

Decreto Nº 493/2001 Articulo Nº 1 (Artículo sustituído.)
Decreto Nº 496/2001 Articulo Nº 1 (Artículo sustituído.)
Decreto Nº 615/2001 Articulo Nº 1 (Artículo sustituído.)
Ley Nº 25920 Articulo Nº 1 (Tercer y cuarto párrafo, incorporados)
Ley Nº 26115 Articulo Nº 2 (Expresión "teatrales" eliminada.)


Incorporado por:

Ley Nº 25063 Articulo Nº 1


Artículo 8
Modificado por:

Ley Nº 25063 Articulo Nº 1 (Inciso "f" incorporado.)


Artículo 12
Modificado por:

Ley Nº 25063 Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo sustituido.)
Decreto Nº 733/2001 Articulo Nº 1 (Punto 1., del tercer párrafo del inciso ...)


Textos Relacionados:

Ley Nº 25248 Articulo Nº 24 (Inciso a).)


Artículo 14
Derogado por:

Ley Nº 24760 Articulo Nº 11 (Derogación dispuesta al artículo 4 de la...)


Artículo 19
Modificado por:

Ley Nº 25865 Articulo Nº 1 (Tercer párrafo derogado)


Artículo 23
Textos Relacionados:

Decreto Nº 642/1997 Articulo Nº 3 (Primer párrafo)


Artículo s.n. a cont. del 24
Textos Relacionados:

Ley Nº 25717 Articulo Nº 1 (Suspendido hasta el 31 de diciembre de 2...)
Ley Nº 25868 Articulo Nº 1 (Prorroga hasta el 31 de diciembre de 200...)
Ley Nº 25988 Articulo Nº 4 (Prorroga hasta el 31 de diciembre de 200...)
Ley Nº 26073 Articulo Nº 3 (Suspendido hasta el 31 de diciembre de 2...)
Ley Nº 26180 Articulo Nº 3 (Suspensión dispuesta por el artículo 1º,...)


Derogado por:

Ley Nº 26346 Articulo Nº 1


Incorporado por:

Ley Nº 25360 Articulo Nº 3 (Artículo incorporado)


Artículo s.n. a cont. del 26
Incorporado por:

Ley Nº 25063 Articulo Nº 1


Artículo 27
Modificado por:

Ley Nº 25063 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)
Ley Nº 25239 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)


Artículo 28
Modificado por:

Ley Nº 25063 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)
Ley Nº 25239 Articulo Nº 2 (Incisos h) e i) incorporados)
Ley Nº 25401 Articulo Nº 41 (Incisos e) y f) eliminados.)
Decreto Nº 493/2001 Articulo Nº 1 (Inciso e) del cuarto párrafo incorporado...)
Decreto Nº 615/2001 Articulo Nº 1 (Incisos e) y g) del cuarto párrafo susti...)
Decreto Nº 733/2001 Articulo Nº 1 (Inciso g), del cuarto párrafo, sustituid...)
Decreto Nº 1159/2001 Articulo Nº 1 (Inciso f) incorporado)
Ley Nº 25525 Articulo Nº 1 (Punto 4. del tercer párrafo del inciso a...)
Ley Nº 25710 Articulo Nº 1 (Inciso a), puntos 1 y 2, sustituidos.)
Ley Nº 25717 Articulo Nº 1 (Incorpora punto 5 al inciso a) del cuart...)
Ley Nº 25866 Articulo Nº 1 (Primer párrafo del inciso g) , sustituid...)
Ley Nº 25865 Articulo Nº 1 (Expresión "...o como responsable no insc...)
Ley Nº 25951 Articulo Nº 1 (Puntos 1) y 2) del inciso a), sustituido...)
Ley Nº 26020 Articulo Nº 50 (Inciso k) agregado en el cuarto párrafa.)
Ley Nº 26050 Articulo Nº 1 (Inciso incorporado a continuación del in...)
Ley Nº 26151 Articulo Nº 3 (Punto 6 y 7, del inciso a), incorporado...)
Decreto Nº 509/2007 Articulo Nº 13 (Planilla anexa al inciso e) sustituida. ...)
Decreto Nº 820/2007 Articulo Nº 1 (Planilla anexa al inciso e), sustituida)


Textos Relacionados:

Decreto Nº 1517/1998 Articulo Nº 1 (Inciso a) punto 4. observado. Insistenc...)
Decreto Nº 615/2001 Articulo Nº 2 (Posición Arancelaria 8707.10.00 excluída...)
Decreto Nº 615/2001 Articulo Nº 3 (Posiciones varias incluídas.)
Decreto Nº 615/2001 Articulo Nº 4 (Referencia incorporada a la PANCM 9406.0...)
Decreto Nº 730/2001 Articulo Nº 1 (Alícuota diferencial para Automotores co...)
Decreto Nº 2312/2002 Articulo Nº 1 (Reducción al 19% de la alícuota, para l...)


Artículo 29
Modificado por:

Ley Nº 24977 Articulo Nº 2 (Sustituído.)


Textos Relacionados:

Ley Nº 25865 Articulo Nº 18 (Categorización de profesionales como no ...)


Derogado por:

Ley Nº 25865 Articulo Nº 1 (Título V derogado)


Artículo 30
Textos Relacionados:

Ley Nº 24977 Articulo Nº 5


Derogado por:

Ley Nº 25865 Articulo Nº 1 (Título V derogado)


Artículo 31
Derogado por:

Ley Nº 25865 Articulo Nº 1 (Título V derogado)


Artículo 32
Derogado por:

Ley Nº 25865 Articulo Nº 1 (Título V derogado)


Artículo 33
Derogado por:

Ley Nº 25865 Articulo Nº 1 (Título V derogado)


Artículo 34
Textos Relacionados:

Decreto Nº 730/2001 Articulo Nº 1 (Tratamiento del Crédito Fiscal derivado ...)


Derogado por:

Ley Nº 25865 Articulo Nº 1 (Título V derogado)


Artículo 35
Derogado por:

Ley Nº 25865 Articulo Nº 1 (Título V derogado)


Artículo 36
Modificado por:

Ley Nº 25865 Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo derogado)


Artículo 38
Derogado por:

Ley Nº 25865 Articulo Nº 1


Artículo 39
Modificado por:

Ley Nº 25865 Articulo Nº 1 (Segundo párrafo derogado)


Artículo 40
Derogado por:

Ley Nº 25865 Articulo Nº 1


Artículo 41
Modificado por:

Ley Nº 25865 Articulo Nº 1 (Sustituido)


Artículo 43
Modificado por:

Ley Nº 25406 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
Decreto Nº 959/2001 Articulo Nº 1 (Segundo párrafo, sustituido.)


Textos Relacionados:

Decreto Nº 935/2001 Articulo Nº 3 (Cómputo de la contribuciones patronales ...)
Decreto Nº 1387/2001 Articulo Nº 43 (Devolución en dólares estadounidenses)


Incorporado por:

Decreto Nº 959/2001 Articulo Nº 1 (Artículo incorporado a continuación del ...)


Artículo 44
Derogado por:

Ley Nº 25239 Articulo Nº 2 (Artículo derogado)


Artículo 46
Modificado por:

Decreto Nº 1008/2001 Articulo Nº 1 (Primer párrafo, sustituido)


Artículo 49
Derogado por:

Ley Nº 25063 Articulo Nº 1


Artículo 50
Modificado por:

Ley Nº 25063 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)
Ley Nº 25239 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)
Decreto Nº 493/2001 Articulo Nº 1 (Artículo sustituído.)


Incorporado por:

Ley Nº 25063 Articulo Nº 1


Artículo s.n. a cont. del 50
Modificado por:

Decreto Nº 1008/2001 Articulo Nº 1 (Artículo s/n incorporado en segundo luga...)


Incorporado por:

Decreto Nº 615/2001 Articulo Nº 1 (Artículo sin número incorporado a contin...)
Ley Nº 26111 Articulo Nº 1


Artículo s.n. a cont. del 54
Derogado por:

Decreto Nº 493/2001 Articulo Nº 1


Incorporado por:

Ley Nº 25401 Articulo Nº 41 (Artículo sin número incorporado en prime...)
Ley Nº 25063 Articulo Nº 1

 

--------------------------------------------------------------------------------

 TEMA

IVA:REGIMEN JURIDICO


--------------------------------------------------------------------------------

TITULO I - OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE


 Artículo 1 Texto vigente según Ley Nº 25063/1998:

ARTICULO 1° - Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:

a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo;

b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él.

En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior;

c) Las importaciones definitivas de cosas muebles;

d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.

Modificado por:

Ley Nº 25063 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)

 

 Artículo 1 Texto del artículo original.:

ARTICULO 1° - Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:

a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e), y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo.

b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios, incluídas en el artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación. En caso de telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él.

c) Las importaciones definitivas de cosas muebles.

Textos Relacionados:

Decreto Nº 194/1998 Articulo Nº 5

 

 Artículo 2:

ARTICULO 2° - A los fines de esta ley se considera venta:

a) Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas,judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiacion), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio.

No se considerarán ventas las transferencias que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades a fondos de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras.

Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los casos de transferencias en favor de descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto él o los cedentes como él o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos en el impuesto.

Tratándose de transferencias reguladas, a través de medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas.

La venta por incorporación de bienes de propia producción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación mediante un proceso de elaboración, fabricación o transformación, aun cuando esos procesos se efectúen en el lugar donde se realiza la prestación o locación y éstas se lleven a cabo en forma simultánea.

b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma.

c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros.


 Artículo 3 Texto vigente según Decreto Nº 496/2001:

ARTICULO 3° - Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones - civiles, comerciales e industriales -, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción.

b) Las obras efectuadas directamente o través de terceros sobre inmuebles propio.

c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble - aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión - por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la procedencia de esta exclusión.

d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.

e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes

1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales - propios o ajenos -, o fuera de ellos.

Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza - oficiales o privados reconocidos por el Estado - en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2° referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción.

2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.

3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.

4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas.

5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.

6. Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos.

7. De cosas muebles.

8. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.

9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.

10. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio,etc.).

11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).

12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.

13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.

14. De boxes en studs.

15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.

16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.

18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.

19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.

20. Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo 7°, inciso h), apartado 10.

21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.

Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:

a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario.

b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.

c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.

d) Los servicios de almacenaje.

e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas.

f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo.

g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados.

h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2°.

i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.

j) La publicidad.

k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para video.

l). Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.

Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.

Modificado por:

Decreto Nº 496/2001 Articulo Nº 1 (Apartado 20), del inciso e), del artículo 3°, sustituído.)


Textos Relacionados:

Decreto Nº 1548/2001 Articulo Nº 8
Ley Nº 25503 Articulo Nº 1 (Tratamiento de los servicios del transporte organizado para el turismo, que resultaren complemento de la actividad turística.)
Decreto Nº 730/2001 Articulo Nº 1 (Tratamiento Impositivo de las retribuciones de los actores.)

 

 Artículo 3 Texto según Decreto Nº 493/2001:

ARTICULO 3° - Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones - civiles, comerciales e industriales -, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción.

b) Las obras efectuadas directamente o través de terceros sobre inmuebles propio.

c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble - aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión - por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la procedencia de esta exclusión.

d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.

e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes

1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales - propios o ajenos -, o fuera de ellos.

Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza - oficiales o privados reconocidos por el Estado - en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2° referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción.

2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, aparthoteles y similares.

3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.

4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas.

5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.

6. Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos.

7. De cosas muebles.

8. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.

9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.

10. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio,etc.).

11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).

12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.

13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.

14. De boxes en studs.

15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.

16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.

18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.

19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.

20. Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc..

21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.

Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:

a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario.

b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.

c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.

d) Los servicios de almacenaje.

e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas.

f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo.

g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados.

h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2°.

i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.

j) La publicidad.

k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para video.

l). Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.

Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.

Decreto Nº 493/2001 (A partir de: 01 05 2001 La disposición entrará en vigencia el día de su publicación en BO y surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)
Modificado por:

Decreto Nº 493/2001 Articulo Nº 1 (Apartado 20, inciso e) sustituído. Inciso e), apartado 21, inciso k), sustituído.)

 

 Artículo 3 Texto según Ley Nº 25063/1998:

ARTICULO 3° - Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones - civiles, comerciales e industriales -, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción.

b) Las obras efectuadas directamente o través de terceros sobre inmuebles propio.

c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble - aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión - por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la procedencia de esta exclusión.

d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.

e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes

1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales - propios o ajenos -, o fuera de ellos.

Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza - oficiales o privados reconocidos por el Estado - en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2° referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción.

2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, aparthoteles y similares.

3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.

4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas.

5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.

6. Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos.

7. De cosas muebles.

8. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.

9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.

10. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio,etc.).

11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).

12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.

13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.

14. De boxes en studs.

15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.

16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.

18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.

19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.

20. Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo 7°, Inciso h), apartado 10.

21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.

Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:

a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario.

b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.

c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.

d) Los servicios de almacenaje.

e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas.

f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo.

g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados.

h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2°.

i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.

j) La publicidad.

k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para video, excepto lo dispuesto en el artículo 7°, inciso h), apartado 11.

l). Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.

Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.

Modificado por:

Ley Nº 25063 Articulo Nº 1 (Punto 4 del inciso "e" del primer párrrafo sustituido. Apartado 1), del punto 21, del inciso "e" del primer párrafo incorporado.)

 

 Artículo 3 Texto del artículo original.:

ARTICULO 3° - Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones - civiles, comerciales e industriales -, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción.

b) Las obras efectuadas directamente o través de terceros sobre inmuebles propio.

c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble - aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión - por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la procedencia de esta exclusión.

d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.

e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes

1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales - propios o ajenos -, o fuera de ellos.

Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza - oficiales o privados reconocidos por el Estado - en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2° referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción.

2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, aparthoteles y similares.

3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.

4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto: a) los que preste Encotesa: b) los servicios de radiodifusión de cualquier naturaleza y los de las agencias noticiosas.

5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.

6. Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos.

7. De cosas muebles.

8. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.

9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.

10. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio,etc.).

11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).

12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.

13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.

14. De boxes en studs.

15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.

16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.

18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.

19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.

20. Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo 7°, Inciso h), apartado 10.

21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.

Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:

a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario.

b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.

c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.

d) Los servicios de almacenaje.

e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas.

f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo.

g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados.

h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2°.

i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.

j) La publicidad.

k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para video, excepto lo dispuesto en el artículo 7°, inciso h), apartado 11.

Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.


 Artículo 4 Texto vigente según Ley Nº 25865/2003:

ARTICULO 4° - Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.

b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.

c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.

d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3°, cualquiera se la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble.

e) Presten servicios gravados.

f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.

g) Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1°.

Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El PODER EJECUTIVO reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f) serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando estas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.

Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del articulo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Modificado por:

Ley Nº 25865 Articulo Nº 1 (Ultimo artículo derogado)

 

 Artículo 4 Texto según Ley Nº 25063/1998:

ARTICULO 4° - Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.

b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.

c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.

d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3°, cualquiera se la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble.

e) Presten servicios gravados.

f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.

g) Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1°.

Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El PODER EJECUTIVO reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f) serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando estas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.

Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del articulo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Asimismo los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones gravadas con responsables no inscriptos, son responsables directos del pago de impuesto que corresponda a estos últimos, de confornidad con lo dispuesto por el Título V, en su artículo 30.

Modificado por:

Ley Nº 25063 Articulo Nº 1 (Inciso "g" del primer párrafo del artículo 4° incorporado.)

 

 Artículo 4 Texto del artículo original.:

ARTICULO 4° - Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.

b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.

c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.

d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3°, cualquiera se la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble.

e) Presten servicios gravados.

f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.

Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El PODER EJECUTIVO reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f) serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando estas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.

Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil. en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del articulo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Asimismo los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones gravadas con responsables no inscriptos, son responsables directos del pago de impuesto que corresponda a estos últimos, de confornidad con lo dispuesto por el Título V, en su artículo 30.

Textos Relacionados:

Decreto Nº 194/1998 Articulo Nº 5

 

 Artículo 5 Texto vigente según Decreto Nº 615/2001:

ARTICULO 5° - El hecho imponible se perfecciona:

a) en el caso de ventas (inclusive de bienes registrables), en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes supuestos:

1 ) que se trate de la provisión de agua (salvo lo previsto en el punto siguiente), de energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

2) que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.

En los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes de la agricultura y ganadería: avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la determinación de dicho precio.

Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.

En el supuesto de bienes de propia producción incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el momento de su incorporación.

b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto:

1. Que las mismas se efectuarán sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último con la mera emisión de la factura.

2. Que se trate de servicios cloacales, de desagües o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio y si se tratara de prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

3. que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

4. Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior.

5. Las comprendidas en el inciso c).

6. Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional el hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que informen las aseguradoras al reasegurador.

7. Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial. el que fuere anterior.

8. Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

Cuando como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la locación se hayan iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial del precio convenido en la locación.

c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior.

d) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, en el momento de devengarse él pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio resulta apl

Palabras clave: argentina, impuestos, iva, leyes, valor agregado

Enviado por Luigi Keynes

Navegar:


Some related posts:

Debes iniciar sesión para enviar un comentario.