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Luigi Keynes :: Blog :: Leyes Argentinas: LEY DE HIDROCARBUROS LIQUIDOS Y GASEOSOS

January 30, 2008

Ley Nº 17319

23 de Junio de 1967

LEY DE HIDROCARBUROS LIQUIDOS Y GASEOSOS

Estado de la Norma: Vigente


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DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 30 de Junio de 1967

ASUNTO

LEY N° 17319 - Ley de hidrocarburos líquidos y gaseosos

 GENERALIDADES

Cantidad de Artículos: 105

Textos Relacionados:

Ley Nº 26154 Articulo Nº 1 (Creación de regímenes promocionales)


Reglamentado por:

Decreto Nº 6815/1969 Articulo Nº 1

 

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 TEMA

HIDROCARBUROS-BIENES DEL ESTADO -AREAS DE EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS -EXPLORACION DE HIDROCARBUROS -CONCESION ADMINISTRATIVA-ADJUDICACION -CANON PETROLERO-OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO -OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) -CESION DE DERECHOS-DERECHO DE SUPERFICIE


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:


SANCIONA:


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TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES


 Artículo 1:

ARTICULO 1º - Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado NacionaL


 Artículo 2:

ARTICULO 2º - Las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estará a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.


 Artículo 3:

ARTICULO 3º - El Poder Ejecutivo Nacional fijará la política nacional con respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2º, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.


 Artículo 4:

ARTICULO 4º - El Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de explotación y transporte de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley.


 Artículo 5:

ARTICULO 5º - Los titulares de los permisos y de las concesiones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la República y deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.


 Artículo 6:

ARTICULO 6º - Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.

Durante el período en que la producción nacional de hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas será obligatoria la utilización en el país de todas las disponibilidades de origen nacional de dichos hidrocarburos, salvo en los casos en que justificadas razones técnicas no lo hicieren aconsejable. Consecuentemente, las nuevas refinerías o ampliaciones se adecuarán al uso racional de los petróleos nacionales.

Si en dicho período el Poder Ejecutivo fijara los precios de comercialización en el mercado interno de los petróleos crudos, tales precios serán iguales a los que se establezcan para la respectiva empresa estatal, pero no inferiores a los niveles de precios de los petróleos de importación en condiciones similares. Cuando los precios de petróleos importados se incrementaren significativamente por circunstancias excepcionales, no serán considerados para la fijación de los precios de comercialización en el mercado interno y, en este caso, éstos podrán fijarse sobre la base de los reales costos de explotación de la empresa estatal, las amortizaciones que técnicamente correspondan, y un razonable interés sobre las inversiones actualizadas y depreciadas que dicha empresa estatal hubiere realizado. Si fijara precios para subproductos, éstos deberán ser compatibles con los de petróleos valorizados, según los criterios precedentes.

El Poder Ejecutivo permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas, siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales razonables y podrá fijar en tal situación, los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, a fin de posibilitar una racional y equitativa participación en él a todos los productores del país.

La producción de gas natural podrá utilizarse, en primer término, en los requerimientos propios de la explotación de los yacimientos de que se extraiga y de otros de la zona, pertenezcan o no al concesionario y considerando lo señalado en el artículo 31. La empresa estatal que preste servicios públicos de distribución de gas tendrá preferencia para adquirir, dentro de plazos aceptables, las cantidades que excedieran del uso anterior a precios convenidos que aseguren una justa rentabilidad a la inversión correspondiente, teniendo en cuenta las especiales características y condiciones del yacimiento.

Con la aprobación de la Autoridad de Aplicación, el concesionario podrá decidir el destino y condiciones de aprovechamiento del gas que no fuere utilizado en la forma precedentemente indicada.

La comercialización y distribución de hidrocarburos gaseosos estará sometida a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional


 Artículo 7:

ARTICULO 7º - El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de importación de los hidrocarburos y sus derivados, asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido en el artículo 6º.


 Artículo 8:

ARTICULO 8º - Las propiedades mineras sobre hidrocarburos, constituidas a favor de empresas privadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones que les dieron origen, sin perjuicio de la facultad de sus titulares para acogerse a las disposiciones de la presente ley conforme al procedimiento que establecerá el Poder Ejecutivo.


 Artículo 9:

ARTICULO 9º - El Poder Ejecutivo determinará las áreas en las que otorgará permisos de exploración y concesiones de explotación de acuerdo con las previsiones del Título II, Sección 5¦.


 Artículo 10:

ARTICULO 10 - A los fines de la exploración y explotación de hidrocarburos del territorio de la República y de su plataforma continental, quedan establecidas las siguientes categorías de zonas.

I. Probadas: Las que correspondan con trampas estructurales, sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado la existencia de hidrocarburos que puedan ser comercialmente explotables.

II. Posibles: Las no comprendidas en la definición que antecede.


 Artículo 11:

ARTICULO 11 - Las empresas estatales constituirán elementos fundamentales en el logro de los objetivos fijados en el artículo 3º y desarrollarán sus actividades de exploración y explotación en las zonas que el Estado reserve en su favor, las que inicialmente quedan definidas en el Anexo Unico que integra esta ley. En el futuro el Poder Ejecutivo, en relación con los planes de acción, podrá asignar nuevas áreas a esas empresas, las que podrán ejercer sus actividades directamente o mediante contratos de locación de obras y de servicios, integración o formación de sociedades y demás modalidades de vinculación con personas físicas o jurídicas que autoricen sus respectivos estatutos.


 Artículo 12:

ARTICULO 12 - El Estado Nacional reconoce en beneficio de las Provincias dentro de cuyos límites se explotaren yacimientos de hidrocarburos por empresas estatales, privadas o mixtas, una participación en el producto de dicha actividad pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el Estado Nacional perciba con arreglo a los artículos 59, 61, 62 y 93.


 Artículo 13:

ARTICULO 13 - El Estado Nacional destinará al desarrollo del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud, un porcentaje de la regalía que perciba por la explotación de los yacimientos de hidrocarburos ubicados en dicho territorio.

TITULO II - DERECHOS Y OBLIGACIONES PRINCIPALES


 Artículo 14 SECCION 1¦ RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL:

ARTICULO 14 - Cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la República, incluyendo su plataforma continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o concesiones de explotación, de las reservadas a las empresas estatales y de aquéllas en las que el Poder Ejecutivo prohíba expresamente tal actividad.

El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las actividades referidas en el artículo 2º, ni en el de repetición contra el Estado Nacional de sumas invertidas en dicho reconocimiento.

Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño que le ocasionen.


 Artículo 15:

ARTICULO 15 - No podrán iniciarse los trabajos de reconocimiento sin previa aprobación de la Autoridad de Aplicación. El permiso consignará el tipo de estudio a realizar, el plazo de su vigencia y los límites y extensión de las zonas donde serán realizados.

El reconocimiento superficial autoriza a efectuar estudios geológicos y geofísicos y a emplear métodos orientados a la exploración petrolera, levantar planos, realizar estudios y levantamientos topográficos y geodésicos y todas las demás tareas y labores que se autoricen por vía reglamentaria.

Al vencimiento del plazo de permiso, los datos primarios del reconocimiento superficial serán entregados a la Autoridad de Aplicación, la que podrá elaborarlos por sí o por terceros y usarlos de la manera que más convenga a sus necesidades. No obstante, durante los 2 (dos) años siguientes no deberá divulgarlos, salvo que medie autorización expresa del interesado en tal sentido o adjudicación de permisos o concesiones en la zona reconocida.

La Autoridad de Aplicación estará facultada para inspeccionar y controlar los trabajos inherentes a esta actividad.


 Artículo 16 SECCION 2º PERMISOS DE EXPLORACION:

ARTICULO 16 - El permiso de exploración confiere el derecho exclusivo de ejecutar todas las tareas que requiera la búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro delimitado por el permiso y durante los plazos que fija el artículo 23.


 Artículo 17:

ARTICULO 17 - A todo titular de un permiso de exploración corresponde el derecho de obtener 1 (una) concesión exclusiva de explotación de los hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado por el permiso, con arreglo a las normas vigentes al tiempo de otorgarse este último.


 Artículo 18:

ARTICULO 18 - Los permisos de exploración serán otorgados por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados en la Sección 5°.


 Artículo 19:

ARTICULO 19 - El permiso de exploración autoriza la realización de los trabajos mencionados en el artículo 15 y de todos aquellos que las mejores técnicas aconsejen y la perforación de pozos exploratorios, con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en su artículo 31 y siguientes, en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen.

El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el Título III y las demás disposiciones que sean aplicables.


 Artículo 20:

ARTICULO 20 - La adjudicación de un permiso de exploración obliga a su titular a deslindar el área en el terreno, a realizar los trabajos necesarios para localizar hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo con las técnicas más eficientes y a efectuar las inversiones mínimas a que se haya comprometido para cada uno de los períodos que el permiso comprenda.

Si la inversión realizada en cualquiera de dichos períodos fuera inferior a la comprometida, el permisionario deberá abonar al Estado la diferencia resultante, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Si mediaren acreditadas y aceptadas dificultades técnicas a juicio de la Autoridad de Aplicación, podrá autorizarse la sustitución de dicho pago por el incremento de los compromisos establecidos para el período siguiente en una suma igual a la no invertida.

La renuncia del permisionario al derecho de exploración le obliga a abonar al Estado el monto de las inversiones comprometidas y no realizadas que correspondan al período en que dicha renuncia se produzca.

Si en cualquiera de los períodos las inversiones correspondientes a trabajos técnicamente aceptables superaran las sumas comprometidas, el permisionario podrá reducir en un importe igual al excedente las inversiones que correspondan al período siguiente, siempre que ello no afecte la realización de los trabajos indispensables para la eficaz exploración del área.

Cuando el permiso de exploración fuera parcialmente convertido en concesión de explotación, la Autoridad de Aplicación podrá admitir que hasta el 50% (cincuenta por ciento) del remanente de la inversión que corresponda a la superficie abarcada por esa transformación sea destinado a la exploración de la misma, siempre que el resto del monto comprometido incremente la inversión pendiente en el área de exploración.


 Artículo 21:

ARTICULO 21 - El permisionario que descubriere hidrocarburos, deberá efectuar dentro de los 30 (treinta) días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en el Título VII, la correspondiente denuncia ante la Autoridad de Aplicación. Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el artículo 22 no estará facultado para proceder a la explotación del yacimiento.

Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos al pago de una regalía del 15% (quince por ciento), con la excepción prevista en el artículo 63.


 Artículo 22:

ARTICULO 22 - Dentro de los 30 (treinta) días de la fecha en que el permisionario, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, determine que el yacimiento descubierto es comercialmente explotable, deberá declarar ante la Autoridad de Aplicación su voluntad de obtener la correspondiente concesión de explotación, observando los recaudos consignados en el artículo 33, segundo párrafo. La concesión deberá otorgársele dentro de los 60 (sesenta) días siguientes y el plazo de su vigencia se computará en la forma que establece el artículo 35.

El omitir la precitada declaración u ocultar la condición de comercialmente explotable de un yacimiento, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista y reglada en el artículo 80, inciso e), y correlativos.

El otorgamiento de la concesión no comporta la caducidad de los derechos de exploración sobre las áreas que al efecto se retengan, durante los plazos pendientes.


 Artículo 23:

ARTICULO 23 - Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en cada concurso con los máximos siguientes:

Plazo básico:

1er. período: hasta 4 (cuatro) años.

2do. período: hasta 3 (tres) años.

3er. período: hasta 2 (dos) años.

Período de prórroga: hasta 5 (cinco) años.

Para las explotaciones en la plataforma continental cada uno de los períodos del plazo básico podrán incrementarse en 1 (un) año.

La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el permisionario.

La transformación parcial del área del permiso de exploración en concesión de explotación realizada antes del vencimiento del plazo básico del permiso, conforme a lo establecido en el artículo 22, autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga.

En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las obligaciones prescriptas en el artículo 20.


 Artículo 24:

ARTICULO 24 - Podrán otorgarse permisos de exploración solamente en zonas posibles. La unidad de exploración tendrá una superficie de 100 (cien) kilómetros cuadrados.


 Artículo 25:

ARTICULO 25 - Los permisos de exploración abarcarán áreas cuya superficie no exceda de 100 (cien) unidades. Los que se otorguen sobre la plataforma continental no superarán las 150 (ciento cincuenta) unidades.

Ninguna persona física o jurídica podrá ser simultáneamente titular de más de 5 (cinco) permisos de exploración ya sea en forma directa o indirecta.


 Artículo 26:

ARTICULO 26 - Al fenecer cada uno de los períodos primero y segundo del plazo básico de un permiso de exploración, el permisionario reducirá su área, como mínimo al 50% (cincuenta por ciento) de la superficie remanente del permiso al concluir el respectivo período. El área remanente será igual a la original, menos las superficies restituidas con anterioridad o transformadas en lotes de una concesión de explotación.

Al término del plazo básico el permisionario restituirá el total del área remanente, salvo si ejercitara el derecho de utilizar el período de prórroga, en cuyo caso dicha restitución quedará limitada al 50% (cincuenta por ciento) del área remanente antes del fenecimiento del último período de dicho plazo básico.


 Artículo 27 SECCION 3° CONCESIONES DE EXPLOTACION:

ARTICULO 27 - La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión, durante el plazo que fija el artículo 35.


 Artículo 28:

ARTICULO 28 - A todo titular de una concesión de explotación corresponde el derecho de obtener una concesión para el transporte de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la Sección 4¦ del presente Título.


 Artículo 29:

ARTICULO 29 - Las concesiones de explotación serán otorgadas por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 17, cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22.

El Poder Ejecutivo, además, podrá otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas a quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados por la Sección 5¦ del presente Título. Esta modalidad de concesión no implica en modo alguno garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.


 Artículo 30:

ARTICULO 30 - La concesión de explotación autoriza a realizar dentro de los límites especificados en el respectivo título, los trabajos de búsqueda y extracción de hidrocarburos conforme a las más racionales y eficientes técnicas, y dentro y fuera de tales límites, aunque sin perturbar las actividades de otros permisionarios o concesionarios, autoriza asimismo a construir y operar plantas de tratamiento y refinación, sistemas de comunicaciones y de transportes generales o especiales para hidrocarburos, edificios, depósitos, campamentos, muelles, embarcaderos y, en general, cualesquiera otras obras y operaciones necesarias para el desarrollo de sus actividades. Todo lo anteriormente autorizado lo será con arreglo a lo dispuesto por ésta y otras leyes, decretos o reglamentaciones nacionales o locales de aplicación al caso.


 Artículo 31:

ARTICULO 31 - Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar, dentro de plazos razonables las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas, asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas.


 Artículo 32:

ARTICULO 32 - Dentro de los 90 (noventa) días de haber formulado la declaración a que se refiere el artículo 22, y posteriormente en forma periódica, el concesionario someterá a la aprobación de la Autoridad de Aplicación los programas de desarrollo y compromisos de inversión correspondientes a cada uno de los lotes de explotación. Tales programas deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31, y ser aptos para acelerar en todo lo posible la delimitación final del área de concesión con arreglo al artículo 33.


 Artículo 33:

ARTICULO 33 - Cada uno de los lotes abarcados por una concesión deberá coincidir lo más aproximadamente posible, con todo o parte de trampas productivas de hidrocarburos comercialmente explotables.

El concesionario deberá practicar la mensura de cada uno de dichos lotes, debiendo reajustar sus límites conforme al mejor conocimiento que adquiera de las trampas productivas.

En ningún caso los límites de cada lote podrán exceder el área retenida del permiso de exploración.


 Artículo 34:

ARTICULO 34 - El área máxima de concesión de explotación que no provenga de un permiso de exploración, será de 250 (doscientos cincuenta) kilómetros cuadrados.

Ninguna persona física o jurídica podrá ser simultáneamente titular de más de 5 (cinco) concesiones de explotación, ya sea directa o indirectamente y cualquiera sea su origen.


 Artículo 35:

ARTICULO 35 - Las concesiones de explotación tendrán una vigencia de 25 (veinticinco) años a contar desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlas hasta por 10 (diez) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de 6 (seis) meses al vencimiento de la concesión.


 Artículo 36:

ARTICULO 36 - La Autoridad de Aplicación vigilará el cumplimiento por parte de los concesionarios de las obligaciones que esta ley les asigna, conforme a los procedimientos que fija la reglamentación.

Vigilará, asimismo, que no se causen perjuicios a los permisionarios o concesionarios vecinos y, de no mediar acuerdo entre las partes, impondrá condiciones de explotación en las zonas limítrofes de las concesiones.


 Artículo 37:

ARTICULO 37 - La reversión total o parcial al Estado de uno o más lotes de una concesión de explotación comportará la transferencia a su favor, sin cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo gravamen, de los pozos respectivos con los equipos e instalaciones normales para su operación y mantenimiento y de las construcciones y obras fijas o móviles incorporados en forma permanente al proceso de explotación en la zona de la concesión. Se excluyen de la reversión al Estado los equipos móviles no vinculados exclusivamente a la producción del yacimiento y todas las demás instalaciones relacionadas al ejercicio por el concesionario, de los derechos de industrialización y comercialización que le atribuye el artículo 6º o de otros derechos subsistentes.


 Artículo 38:

ARTICULO 38 - El concesionario de explotación que en el curso de los trabajos autorizados en virtud de esta ley, descubriera sustancias minerales no comprendidas en este ordenamiento, tendrá el derecho de extraerlas y apropiárselas cumpliendo en cada caso, previamente, con las obligaciones que el Código de Minería establece para el descubridor, ante la autoridad minera que corresponda por razones de jurisdicción.


 Artículo 39 SECCION 4° CONCESIONES DE TRANSPORTE:

ARTICULO 39 - La concesión de transporte confiere, durante los plazos que fija el artículo 41, el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; obras portuarias, viales y férreas, infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema, con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.


 Artículo 40:

ARTICULO 40 - Las concesiones de transporte serán otorgadas por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos que la Sección 5° especifica.

Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos, que exceden los límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a constituirse en concesionarios de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la Autoridad de Aplicación. Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, será facultativa la concesión de transporte, y en su caso, el plazo respectivo será computado desde la habilitación de las obras.


 Artículo 41:

ARTICULO 41 - Las concesiones a que se refiere la presente Sección serán otorgadas por un plazo de 35 (treinta y cinco) años a contar desde la fecha de adjudicación, pudiendo el Poder Ejecutivo, a petición de los titulares, prorrogarlos por hasta 10 (diez) años más por resolución fundada. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al dominio del Estado Nacional sin cargo ni gravamen alguno y de pleno derecho.


 Artículo 42:

ARTICULO 42 - Las concesiones de transporte en ningún caso implicarán un privilegio de exclusividad que impida al Poder Ejecutivo otorgar iguales derechos a terceros en la misma zona.


 Artículo 43:

ARTICULO 43 - Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los concesionarios estarán obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos por igualdad de circunstancias, pero esta obligación quedará subordinada, sin embargo, a la satisfacción de las necesidades del propio concesionario.

Los contratos de concesión especificarán las bases para el establecimiento de las tarifas y condiciones de la prestación del servicio de transporte.

Cuando en el área de una concesión de explotación de terceros, ajenos a ella descubrieran sustancias de primera o segunda categoría, el descubridor podrá emprender trabajos mineros, siempre que no perjudiquen los que realiza el explotador. Caso contrario y, a falta de acuerdo de partes, la Autoridad de Aplicación, con audiencia de la autoridad minera jurisdiccional, determinará la explotación a que debe acordarse preferencia, si no fuera posible el trabajo simultáneo de ambas. La resolución respectiva se fundará en razones de interés nacional y no obstará al pago de las indemnizaciones que correspondan por parte de quien resulte beneficiario.

Para las sustancias de tercera categoría es de aplicación el artículo 252 del Código de Minería.

Cuando el propietario de una mina, cualquiera sea la categoría de las sustancias, hallare hidrocarburos, sin perjuicio de disponer de los mismos únicamente en la medida requerida por el proceso de extracción y beneficio de los minerales, lo comunicará a la Autoridad de Aplicación dentro de los 15 (quince) días del hallazgo, a fin de que decida sobre el particular conforme a la presente ley.

La Autoridad de Aplicación establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte.


 Artículo 44:

ARTICULO 44 - En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley, su reglamentación o los respectivos contratos de concesión, con relación a transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de aplicación las normas que rijan los transportes.


 Artículo 45 SECCION 5° ADJUDICACIONES:

ARTICULO 45 - Los permisos y concesiones regulados por esta ley serán adjudicados mediante concursos en los cuales podrá presentar ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5º y cumpla los requisitos exigidos en esta Sección.

Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos 29, primer párrafo, y 40, segundo párrafo, serán adjudicadas conforme a los procedimientos establecidos en las Secciones 2° y 4°; del Título II.


 Artículo 46:

ARTICULO 46 - El Poder Ejecutivo determinará, en la oportunidad que estime más conveniente para alcanzar los objetivos de esta ley, las áreas a que alude el artículo 9º con respecto a las cuales la Autoridad de Aplicación dispondrá la realización de los concursos destinados a otorgar permisos y concesiones.

Sin perjuicio del procedimiento previsto en el párrafo anterior, los interesados en las actividades regidas por esta ley podrán presentar propuestas a la Autoridad de Aplicación especificando los aspectos generales que comprendería su programa de realizaciones y los lugares y superficies requeridos para su desarrollo. Si el Poder Ejecutivo estimare que la propuesta formulada resulta de interés para la Nación, autorizará someter a concurso el respectivo proyecto en la forma que esta Sección establece. En tales casos, el autor de la propuesta será preferido en paridad de condiciones de adjudicación.


 Artículo 47:

ARTICULO 47 - Dispuesto el llamado a concurso en cualesquiera de los procedimientos considerados por el artículo 46, la Autoridad de Aplicación confeccionará el pliego respectivo, el que consignará a título ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles concernientes a la presentación de propuestas.

Asimismo, el pliego contendrá las condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas y enunciará las bases fundamentales que se tendrán en consideración para valorar la conveniencia de las propuestas, tales como el importe y los plazos de las inversiones en obras y trabajos que se comprometan y ventajas especiales para la Nación, incluyendo bonificaciones, pagos iniciales diferidos o progresivos, obras de interés general, etc.

El llamado a concurso deberá difundirse durante no menos de 10 (diez) días en los lugares y por medios que se consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, al Boletín Oficial Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de 60 (sesenta) días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.


 Artículo 48:

ARTICULO 48 - La Autoridad de Aplicación estudiará todas las propuestas y podrá requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de mayor interés, las mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones satisfactorias. La adjudicación recaerá en la oferente que haya presentado la oferta que, a criterio debidamente fundado del Poder Ejecutivo, resultare en definitiva la más conveniente a los intereses de la Nación.

Es atribución del Poder Ejecutivo rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en el concurso.


 Artículo 49:

ARTICULO 49 - Hasta 30 (treinta) días antes de la fecha en que se inicie la recepción de ofertas, quienes se consideren lesionados por el llamado a concurso, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán formular oposición escrita ante la Autoridad de Aplicación acompañando la documentación en que aquélla se funde.

Dicha Autoridad podrá dejar en suspenso el concurso si, a su juicio, la oposición se fundara documentada y suficientemente.

No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a que se refiere el llamado, basados solamente en los daños que le pudiere ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de esta misma ley.


 Artículo 50:

ARTICULO 50 - Podrán presentar ofertas las personas inscriptas en el registro que la Autoridad de Aplicación habilitará al efecto y aquellas que, sin estarlo, inicien el correspondiente trámite antes de los 10 (diez) días de la fecha en que se inicie la recepción de las propuestas y cumplan los requisitos que se exijan.


 Artículo 51:

ARTICULO 51 - No podrán inscribirse en el registro precitado ni presentar ofertas válidas para optar a permisos y concesiones regidas por esta ley, las personas jurídicas extranjeras de derecho público en calidad de tales.


 Artículo 52:

ARTICULO 52 - Los interesados presentarán juntamente con sus ofertas, una garantía de mantenimiento de sus propuestas en las formas admitidas y por los montos fijados en la reglamentación o en los pliegos de condiciones.


 Artículo 53:

ARTICULO 53 - Pendiente de adjudicación un concurso, no podrá llamarse otro sobre la misma área. En caso de que así ocurriera, los afectados podrán hacer valer sus derechos mediante oposición al llamado, en la forma y tiempo determinados por el artículo 49.


 Artículo 54:

ARTICULO 54 - Cualquiera sea el resultado del concurso, los oferentes no podrán reclamar válidamente perjuicio alguno indemnizable por el Estado con motivo de la presentación de propuestas, ni repetir contra éste los gastos irrogados por su preparación o estudio.


 Artículo 55:

ARTICULO 55 - Toda adjudicación de permisos o concesiones regidos por esta ley y la aceptación de sus cesiones será protocolizada o, en su caso, anotada marginalmente, sin cargo, por el Escribano General de Gobierno en el Registro del Estado Nacional, constituyendo el testimonio de este asiento el título formal del derecho otorgado.


 Artículo 56 SECCION 6° TRIBUTOS:

ARTICULO 56 - Los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación estarán sujetos, mientras esté vigente el permiso o concesión respectivo, al régimen fiscal que para toda la República se establece seguidamente:

a) tendrán a su cargo el pago de todos los tributos provinciales y municipales existentes a la fecha de la adjudicación. Durante la vigencia de los permisos y concesiones, las Provincias y Municipalidades no podrán gravar a sus titulares con nuevos tributos ni aumentar los existentes, salvo las tasas retributivas de servicios y las contribuciones de mejoras o incremento general de impuestos;

b) en el orden nacional estarán sujetos, con arreglo a las normas de aplicación respectivas y en cuanto correspondiere, al pago de derechos aduaneros, impuestos u otros tributos que graven los bienes importados al país y de recargos cambiarios. Asimismo, estarán obligados al pago del impuesto a las ganancias eventuales; al canon establecido por el artículo 57 para el período básico y para la prórroga durante la exploración; y por el artículo 58 para la explotación; a las regalías estatuidas por los artículos 21, 59 y 62; al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 64 y al pago del impuesto que estatuye el inciso siguiente;

c) la utilidad neta que obtengan en el ejercicio de su actividad como permisionarios o concesionarios, queda sujeta al impuesto especial a la renta que se fija a continuación. A tal efecto, dicha utilidad neta se establecerá con arreglo a los principios que rigen la determinación del rédito neto para la liquidación del impuesto a los réditos estatuido por la ley 11682 (t.o. 1960 y modif.) cuyas normas serán aplicables en lo pertinente con sujeción a las siguientes disposiciones especiales:

I. El precio de venta de los hidrocarburos extraídos será el que se cobre en operaciones con terceros. En caso que exista vinculación económica entre el concesionario y el comprador, no se fije precios o se destine el producto a ulteriores procesos de industrialización, el precio se fijará conforme al valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o industrializarse.

En caso de exportación de hidrocarburos, su valor comercial a los efectos de este artículo se fijará en cada oportunidad sobre la base del precio real obtenido por el concesionario en la exportación o, de no poder determinarse o no ser razonable, fundándose en precios de referencia que se establecerán periódicamente y para lo futuro sobre bases técnicamente aceptables.

II. Podrán deducirse de las utilidades del año fiscal, las sumas efectivamente invertidas en gastos directos de exploración a que se refiere el artículo 62, inciso n), de la ley 11682 (t.o. 1960 y modif.) solamente durante el primer período del plazo básico del correspondiente permiso, sin perjuicio del tratamiento que les corresponda como costo susceptible de amortización. No se consideran gastos de exploración las inversiones en máquinas, equipos y demás bienes del activo fijo sujetos al tratamiento establecido en el apartado siguiente.

III. Sin perjuicio de la amortización ordinaria que técnicamente corresponda, podrá deducirse de las utilidades del año fiscal y durante el primer período del plazo básico de la explotación, un importe equivalente al cien por ciento de las cuotas de amortización ordinaria que corresponda a las inversiones en máquinas, equipos y otros bienes del activo fijo utilizados en las tareas de exploración de dicho primer período.

IV. Los permisionarios podrán optar entre el sistema que se fija en los apartados anteriores II y III o la deducción simple, contra cualquier tipo de renta de fuente argentina que les correspondiere, de las sumas efectivamente invertidas en gastos directos de exploración durante el primer período del plazo básico y las amortizaciones ordinarias que técnicamente correspondan en inversiones en máquinas, equipos y demás bienes de activo fijo aplicados a dichos trabajos de exploración durante el citado primer período. En caso de hacer uso de esta opción, los gastos directos y las amortizaciones así tratadas no podrán ser nuevamente considerados como gastos ni inversiones amortizables, a los efectos de la determinación de la utilidad fiscal neta a que se refiere el apartado V del presente artículo.

V. Para la determinación de la utilidad fiscal neta no podrán deducirse: los tributos provinciales o municipales, salvo que se trate de tasas retributivas de servicios o contribuciones de mejoras; el canon correspondiente al período básico de exploración y el relativo a la explotación; las regalías previstas en los artículos 59 y 62; el saldo del impuesto especial a la renta, ni los gastos directos en exploración o las inversiones amortizables, cuando se hiciere uso de la opción acordada en el apartado IV del presente artículo.

VI. Sobre la utilidad fiscal neta determinada según las cláusulas que anteceden se aplicará la tasa del 55% (cincuenta y cinco por ciento), estableciéndose así el monto del impuesto especial a la renta.

VII. Del monto del impuesto así determinado se deducirá el importe: de los tributos provinciales o municipales, salvo que se trate de tasas retributivas de servicios o contribuciones de mejoras; del canon correspondiente al período básico de exploración y del relativo a la explotación y de las regalías previstas en los artículos 59 y 62. Si el saldo resultante fuera positivo, deberá ser ingresado en la forma y plazo que determine la Dirección General Impositiva. En caso contrario, los permisionarios o concesionarios acreditarán el excedente como pago a cuenta del presente impuesto especial, correspondiente a los ejercicios fiscales siguientes. En ningún caso este excedente podrá ser objeto de devolución o transferencia.

VIII. La Dirección General Impositiva, tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto, con arreglo a las disposiciones de la ley 11683 (t.o. 1960 y modif.) y sus reglamentaciones.

IX. El Poder Ejecutivo, con intervención de la Autoridad de Aplicación de esta ley y de la Dirección General Impositiva, reglamentará el tratamiento fiscal de los cargos que puedan ser diferidos; los regímenes especiales de amortización y los métodos de distribución y cómputos de los gastos o bienes comunes cuando los permisionarios o concesionarios desarrollen contemporáneamente otras actividades además de las comprendidas en esta ley. Las ventajas especiales para la Nación, a que alude el artículo 64, podrán ser consideradas como inversiones amortizables.

X. Los saldos recaudados de acuerdo al punto VII serán distribuidos de acuerdo con el régimen de coparticipación del impuesto a los réditos establecido por la ley 14788 y sus disposiciones modificatorias o complementarias.

d) En virtud de las estipulaciones que anteceden, los permisionarios o concesionarios quedan exentos del pago de todo otro tributo nacional, presente o futuro, de cualquier naturaleza o denominación -incluyendo los tributos que pudieran recaer sobre los accionistas u otros beneficiarios directos de estas rentas- que tengan vinculación con la actividad a que se refiere este artículo. No gozan de esta exención por las tasas retributivas de servicios, por las contribuciones de mejoras y por los impuestos atribuibles a terceros que los permisionarios o concesionarios hayan tomado a su cargo. Cuando hubieren tomado a su cargo el pago de impuestos correspondientes a los intereses de financiaciones del exterior bajo forma de préstamos, créditos u otros conceptos, con destino al desarrollo de su actividad, la renta sujeta al gravamen, a los fines de establecer el monto imponible, no será acrecentada con el importe de dichos impuestos.

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 Artículo 57:

ARTICULO 57 - El titular de un permiso de exploración pagará anualmente y por adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala:

a) Plazo básico:

1er. período: m$n 500 (quinientos pesos moneda nacional).

2do. período: m$n 1.000 (mil pesos moneda nacional).

3er. período: m$n 1.500 (mil quinientos pesos moneda nacional).

b) Prórroga:

Durante el primer año de su vigencia abonará por adelantado m$n 100.000 (cien mil pesos moneda nacional) por km2 o fracción incrementándose dicho monto en el 50% anual acumulativo.

El importe de este tributo podrá reajustarse compensándolo con las inversiones efectivamente realizadas en la exploración de la fracción remanente hasta la concurrencia de un canon mínimo de m$n 10.000 (diez mil pesos moneda nacional) por km2 que será abonado en todos los casos.


 Artículo 58:

ARTICULO 58 - El concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado por cada kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área un canon de m$n 20.000 (veinte mil pesos moneda nacional).


 Artículo 59:

ARTICULO 59 - El concesionario de explotación pagará mensualmente al Estado Nacional, en concepto de regalía sobre el producido de los hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, un porcentaje del 12% (doce por ciento), que el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta el 5% (cinco por ciento) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos.


 Artículo 60:

ARTICULO 60 - La regalía será percibida en efectivo, salvo que 90 (noventa) días antes de la fecha de pago, el Estado exprese su voluntad de percibirla en especie, decisión que se mantendrá por un mínimo de 6 (seis) meses.

En caso de optarse por el pago en especie, el concesionario tendrá la obligación de almacenar sin cargo alguno durante un plazo máximo de 30 (treinta) días, los hidrocarburos líquidos a entregar en concepto de regalía.

Transcurrido ese plazo, la falta de retiro de los productos almacenados importa la manifestación del Estado de percibir en efectivo la regalía.

La obligación de almacenaje no rige respecto de los hidrocarburos gaseosos.


 Artículo 61:

ARTICULO 61 - El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor del petróleo crudo en boca de pozo, el que se determinará mensualmente por la Autoridad de Aplicación restando del fijado según las normas establecidas en el inciso c), apartado I, del artículo 56, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comerciaL Si la Autoridad no lo fijara, regirá el último establecido.


 Artículo 62:

ARTICULO 62 - La producción de gas natural tributará mensualmente, en concepto de regalía, el 12% (doce por ciento) del valor de los volúmenes extraídos y efectivamente aprovechados, porcentaje que el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta el 5% (cinco por ciento) teniendo en cuenta los factores que menciona el artículo 59.

Para el pago de esta regalía, el valor del gas será fijado conforme al procedimiento indicado para el petróleo crudo en el artículo 61.

El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.


 Artículo 63:

ARTICULO 63 - No serán gravados con regalías los hidrocarburos usados por el concesionario o permisionario en las necesidades de las explotaciones y exploraciones.


 Artículo 64:

ARTICULO 64 - Las ventajas especiales para la Nación que los concesionarios hayan comprometido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, serán exigibles en la forma y oportunidad que en cada caso se establezca.


 Artículo 65:

ARTICULO 65 - Los hidrocarburos que se pierdan por culpa o negligencia del concesionario serán incluidos en el cómputo de su respectiva producción, a los efectos tributarios consiguientes, sin perjuicio de las sanciones que fuera del caso aplicar.

TITULO III - OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES


 Artículo 66:

ARTICULO 66 - Los permisionarios y concesionarios instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2°, 3°; y 4° del Título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones, tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en los artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos.

Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la Autoridad de Aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten.

La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningun caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios.


 Artículo 67:

ARTICULO 67 - El mismo derecho será acordado a los permisionarios y concesionarios cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la buena ejecución de los trabajos.


 Artículo 68:

ARTICULO 68 - La importación de materiales, equipos, maquinarias y demás elementos necesarios para el desarrollo de las actividades regladas en esta ley, se sujetará a las normas que dicte la autoridad competente, las que asegurarán el mismo tratamiento a las empresas estatales y privadas.


 Artículo 69:

ARTICULO 69 - Constituyen obligaciones de permisionarios y concesionarios, sin perjuicio de las establecidas en el Título II:

a) realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes;

b) adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la Autoridad de Aplicación de cualquier novedad al respecto;

c) evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los daños causados al Estado o a terceros;

d) adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la Autoridad de Aplicación de los que ocurrieren;

e) adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación;

f) cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.


 Artículo 70:

ARTICULO 70 - Los permisionarios y concesionarios suministrarán a la Autoridad de Aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, las demás necesarias para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.


 Artículo 71:

ARTICULO 71 - Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles de la actividad, incluso el directivo y en especial de los residentes en la región donde se desarrollen dichos trabajos.

La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal empleado por cada permisionario o concesionario no podrá en ningún caso ser inferior al 75% (setenta y cinco por ciento), la que deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los pliegos.

Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades.

TITULO IV - CESIONES


 Artículo 72:

ARTICULO 72 - Los permisos y concesiones acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios, según corresponda.

La solicitud de cesión será presentada ante la Autoridad de Aplicación, acompañada de la minuta de escritura pública.


 Artículo 73:

ARTICULO 73 - Los concesionarios de explotación podrán contratar préstamos bajo la condición de que el incumplimiento de tales contratos por parte de ellos importará la cesión de pleno derecho de la concesión en favor del acreedor. Dichos contratos se someterán a la previa aprobación del Poder Ejecutivo, la que sólo será acordada en caso de garantizarse satisfactoriamente el cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 72.


 Artículo 74:

ARTICULO 74 - Los escribanos públicos no autorizarán ninguna escritura de cesión sin exigir del cedente una constancia escrita de la Autoridad de Aplicación acreditando que no se adeudan tributos de ninguna clase por el derecho que se pretente ceder. Tal constancia y el decreto que la autorice en copia auténtica, quedarán incorporados en el respectivo protocolo.

TITULO V - INSPECCION Y FISCALIZACION


 Artículo 75:

ARTICULO 75 - La Autoridad de Aplicación fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios o concesionarios.


 Artículo 76:

ARTICULO 76 - Las facultades acordadas por el artículo precedente no obstan al ejercicio de las atribuciones conferidas al Estado por otras leyes, con cualquier objetivo de gobierno cuyo cumplimiento también autorice inspecciones o controles oficiales.


 Artículo 77:

ARTICULO 77 - Los permisionarios y concesionarios facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las tareas de inspección y fiscalización.


 Artículo 78:

ARTICULO 78 - Para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización, la Autoridad de Aplicación podrá hacer uso de los medios que a tal fin considere necesarios.

TITULO VI - NULIDAD, CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PERMISOS Y CONCESIONES


 Artículo 79:

ARTICULO 79 - Son absolutamente nulos:

a) los permisos o concesiones otorgados a personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley;

b) las cesiones de permisos o concesiones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente;

c) los permisos y concesiones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;

d) los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta.


 Artículo 80:

ARTICULO 80 - Las concesiones o permisos caducan:

a) por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, 3 (tres) meses después de vencido el plazo para abonarlo;

b) por falta de pago de las regalías, 3 (tres) meses después de vencido el plazo para abonarlas;

c) por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales;

d) por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible, de facilitar las inspecciones de la Autoridad de Aplicación o de observar las técnicas adecuadas en la realización de los trabajos;

e) por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los artículos 22 y 32;

f) por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;

g) por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder Ejecutivo manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para ser titulares;

h) por incumplimiento de la obligación de transportar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el artículo 43 o la reiterada infracción al régimen de tarifas aprobado para estos transportes.

Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación intimará a los permisionarios y concesionarios para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije.


 Artículo 81:

ARTICULO 81 - Las concesiones y permisos se extinguen:

a) por el vencimiento de sus plazos;

b) por renuncia de su titular, la que podrá referirse a solamente una parte de la respectiva área, con reducción proporcional de las obligaciones a su cargo, siempre que resulte compatible con la finalidad del derecho.


 Artículo 82:

ARTICULO 82 - La extinción por renuncia será precedida, inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión o permiso de todos los tributos impagos y demás deudas exigibles.


 Artículo 83:

ARTICULO 83 - Comprobada la causal de nulidad o caducidad con el debido proceso legal, el Poder Ejecutivo dictará la pertinente resolución fundada.


 Artículo 84:

ARTICULO 84 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, inciso c), apartado VIII, el cobro judicial de cualquier deuda o de las multas ejecutorias se hará por la vía de apremio establecida en el T&iacut

Palabras clave: argentina, gas, hidrocarburos, leyes, petroleo

Enviado por Luigi Keynes

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