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Luigi Keynes :: Blog :: Leyes Argentinas: COMISION NACIONAL DE VALORES

January 30, 2008

Ley Nº 17811

16 de Julio de 1968

COMISION NACIONAL DE VALORES

Estado de la Norma: Vigente


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DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 22 de Julio de 1968

ASUNTO

LEY N° 17.811 - Comisión Nacional de Valores - Autarquía y funciones de la Comisión Nacional de Valores

 GENERALIDADES

Cantidad de Artículos: 68

Entrada en vigencia establecida por el articulo 79

Fecha de Entrada en Vigencia: 01/01/1969

NOTA DE REDACCION: Los artículo 63 a 73 fueron incorporados por el Decreto N° 677/2001. Los artículo 63 a 68 originales fueron renumerados por sus pares del 78 a 83.
Textos Relacionados:

Decreto Nº 2284/1991 Articulo Nº 82

 

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 TEMA

COMISION NACIONAL DE VALORES-ENTES AUTARQUICOS-OFERTA PUBLICA DE TITULOS VALORES-BOLSA DE COMERCIO-MERCADO DE VALORES-AGENTE DE BOLSA-BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA-SECRETO BURSATIL


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:


SANCIONA:


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CAPITULO I - Comisión Nacional de Valores


 Artículo 1:

ARTICULO 1° - La Comisión Nacional de Valores es una entidad autárquica con jurisdicción en toda la República. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantienen por intermedio del Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación.


 Artículo 2 Texto vigente según Ley N° 22000:

ARTICULO 2° - Sus funciones las ejerce un Directorio compuesto de cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Duran siete años en el ejercicio de sus cargos y son reelegibles. Deben ser personas de notoria idoneidad en la materia, por sus antecedentes o actividades profesionales. El Presidente no podrá desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia y comisiones de estudio.

Los directores restantes no podrán desempeñar:

a) Otra actividad remunerada en cualquier repartición del gobierno nacional, provincial o municipal, incluidos los poderes legislativos y judiciales, salvo la docencia y comisiones de estudio.

b) Cargos, tareas o asesoramientos profesionales en asuntos vinculados, directa o indirectamente, con personas sometidas al régimen de la presente ley.

c) Representaciones, patrocinios ni gestiones judiciales o extrajudiciales frente al Estado Nacional, las Provincias, Municipalidades, entidades descentralizadas, empresas y sociedades del Estado, Bancos o cualquier otro organismo oficial.


 Artículo 3:

ARTICULO 3° - El Poder Ejecutivo nacional designa al presidente y vicepresidente del directorio. El presidente o, en su caso, el vicepresidente, ejerce la representación de la Comisión Nacional de Valores y tiene voto decisivo en caso de empate. El directorio puede sesionar con la presencia de tres de sus integrantes, adoptándose las decisiones por mayoría de votos de los presentes.


 Artículo 4:

ARTICULO 4° - La designación, suspensión y remoción del personal corresponde al directorio. Los miembros del directorio y el personal gozan de las asignaciones que les fije el presupuesto nacional.


 Artículo 5:

ARTICULO 5° - El gasto que demande el funcionamiento de la Comisión Nacional de Valores, es cubierto con los recursos que le asigne el Presupuesto General de la Nación. El producido de las multas previstas en esta ley ingresan a las rentas generales de la Nación.


 Artículo 6 Texto vigente según Decreto Nº 677/2001:

ARTICULO 6º. - La COMISION NACIONAL DE VALORES tiene las siguientes funciones:

a) Autorizar la oferta pública de títulos valores.

b) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre los pedidos de autorización para funcionar que efectúen las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevén la cotización de títulos valores, y los mercados de valores.

c) Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores.

d) Llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse aquellas y quienes actúan por cuenta de ellas.

e) Aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta pública de títulos valores, y los de los mercados de valores.

f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley.

g) Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el retiro de la autorización para funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores y a los mercados de valores, cuando dichas instituciones no cumplan las funciones que le asigna esta ley.

h) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, a las reglamentaciones dictadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, al estatuto o a los reglamentos.

Modificado por:

Decreto Nº 677/2001 Articulo Nº 39 (Artículo sustituído.)

 

 Artículo 6 Texto del artículo original.:

ARTICULO 6° - La Comisión Nacional de Valores tiene las siguientes funciones:

a) Autorizar la oferta pública de títulos valores;

b) Asesorar al Poder Ejecutivo nacional sobre los pedidos de autorización para funcionar que efectúen las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevén la cotización de títulos valores, y los mercados de valores;

c) Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores;

d) Llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse aquéllas y quiénes actúan por cuenta de ellas;

e) Aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta pública de títulos valores, y los de los mercados de valores;

f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley;

g) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional, el retiro de la autorización para funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores y a los mercados de valores, cuando dichas instituciones no cumplan las funciones que les asigna esta ley.


 Artículo 7:

ARTICULO 7° - La Comisión Nacional de Valores dicta las normas a las cuales deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. En el ejercicio de sus funciones puede:

a) Requerir informes y realizar inspecciones e investigaciones en las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización;

b) Recabar el auxilio de la fuerza pública;

c) Iniciar acciones judiciales;

d) Denunciar delitos o constituirse en parte querellante.


 Artículo 8:

ARTICULO 8° - Las informaciones recogidas por la Comisión Nacional de Valores, en ejercicio de sus facultades de inspección e investigación tienen carácter secreto. Los jueces deben rechazar de oficio todo pedido de requerimiento de dichas informaciones a la comisión, salvo en los procesos penales por delitos comunes directamente vinculados con los hechos que se investiguen.

Textos Relacionados:

Decreto Nº 677/2001 Articulo Nº 46 (Las restricciones y limitaciones establecidas en el artículo 8º de la Ley Nº 17.811 no regirán cuando se tratare de información a ser remitida a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en el marco de las disposiciones de la Ley N° 25.246.)

 

 Artículo 9:

ARTICULO 9° - El directorio y el personal de la Comisión Nacional de Valores deben guardar secreto de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones. En caso de violarlo se harán pasibles de las sanciones administrativas y penales que correspondan.


 Artículo 10 Texto vigente según Decreto Nº 677/2001:

ARTICULO 10. - Las personas físicas y jurídicas que infrinjan las disposiciones de la presente ley y las reglamentarías, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que fueren aplicables, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) que podrá ser elevada hasta CINCO (5) veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado como consecuencia del accionar ilícito, si alguno de ellos resultara mayor.

c) Inhabilitación hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, integrantes del consejo de calificación, contadores dictaminantes o auditores externos o gerentes de emisoras autorizadas a hacer oferta pública, o para actuar como tales en sociedades gerentes o depositarias de fondos comunes de inversión, en sociedades calificadoras (de riesgo o en sociedades que desarrollen actividad como fiduciarios financieros, o para actuar como intermediarios en la oferta pública o de cualquier otro modo bajo fiscalización de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

d) Suspensión de hasta DOS (2) años para efectuar ofertas públicas o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública. En el caso de fondos comunes de inversión, se podrán únicamente realizar actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera con control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

e) Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública de valores negociables o con contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza.

A los fines de la fijación de las sanciones antes referidas, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá tener especialmente en cuenta: el daño a la confianza en el mercado de capitales; la magnitud de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo del infractor; la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control, en particular, el carácter de miembro(s) independientes o externo(s) de dichos órganos; y la circunstancia de haber sido, en los SEIS (6) años anteriores sancionado por aplicación de la presente ley. En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los directores, administradores, síndicos o miembros de los consejos de vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas sancionadas.

Modificado por:

Decreto Nº 677/2001 Articulo Nº 39 (Artículo sustituído.)

 

 Artículo 10 Texto del artículo original.:

ARTICULO 10.- Las personas físicas y jurídicas que no cumplan las disposiciones de esta ley y las reglamentarias, sin perjuicio de las acciones civiles o penales pertinentes, son pasibles de las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa de mil (1000) a cinco millones (5.000-000) de pesos, la que podrá elevarse hasta cinco veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio evitado como consecuencia del accionar ilícito, si fuera mayor.

c) Suspensión de hasta dos (2) años para efectuar ofertas públicas de títulos valores.

d) Prohibición de efectuar ofertas públicas de títulos valores. El monto de las multas será actualizado por la Comisión Nacional de Valores al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con la variación sufrida durante el período por el índice de precios al por mayor nivel general que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Textos Relacionados:

Decreto Nº 677/2001 Articulo Nº 36 (Toda persona física o jurídica que intervenga en la oferta pública de valores negociables, contratos a término, de futuros y opciones sin contar con autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES, o en infracción al Dec. 677/2001, la Ley Nº 17.811, sus modificaciones, y reglamentaciones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES será sancionada de conformidad con el art. 10 de la Ley N° 17.811.)

 

 Artículo 10 Bis incorporado por el Decreto Nº 677/2001:

ARTICULO 10 bis. - El importe correspondiente a las sanciones de multas deberá ser ingresado por los obligados a su pago dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la fecha en que la resolución que las impone quede firme.

Las sumas ingresadas por el producido de las multas se incorporarán al Tesoro Nacional.

Título ejecutivo. Medidas Cautelares. La falta de pago de las multas impuestas y el de sus acreencias hará exigible su cobro mediante el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tal efecto será título suficiente la constancia que emita la COMISION NACIONAL DE VALORES suscripta por su representante legal o persona en quien se haya delegado tal facultad, sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción, espera y pago documentado. Asimismo, dichas multas devengarán los intereses que cobre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para las operaciones ordinarias de descuento desde el vencimiento del plazo de DIEZ (10) días posteriores al de la fecha de su imposición hasta su efectivo pago. La resolución definitiva de la COMISION NACIONAL DE VALORES aplicando una multa, hará admisible la petición de medidas cautelares contra los infractores, teniendo la presentación de la constancia de tal decisión efectos similares al caso previsto en el artículo 212, inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Registro de sanciones. La COMISION NACIONAL DE VALORES llevará un registro público de las sanciones que imponga, donde se harán constar las sucesivas resoluciones que se dicten hasta la última instancia judicial en el que se consignarán los datos de los responsables y las medidas adoptadas a su respecto.

Existencia de causas penales. La existencia de causas ante la justicia con competencia en lo criminal con respecto a conductas descriptas en la presente Ley y que pudieren también dar lugar a condenas en esa sede, no obstará a la prosecución y conclusión de los sumarios respectivos en la COMISION NACIONAL DE VALORES o en las entidades autorreguladas.

Prescripción. La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones al régimen de la Ley N° 17.811 y sus modificatorias, de la Ley N° 24.083 y sus modificatorias, y del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, se operará a los SEIS (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimiento inherentes a la substanciación del sumario, una vez abierto por resolución del Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES. La prescripción de la multa se operará a los TRES (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme.

Incorporado por:

Decreto Nº 677/2001 Articulo Nº 40

 

 Artículo 11:

ARTICULO 11.- Cuando la Comisión Nacional de Valores verifique que un agente de bolsa al realizar operaciones en un mercado de valores ha transgredido disposiciones de esta ley o reglamentarias, debe ponerlo en conocimiento del respectivo mercado, a quien compete aplicar las medidas disciplinarias correspondientes.


 Artículo 12 Texto vigente según Decreto Nº 677/2001:

ARTICULO 12. - Las sanciones establecidas en el presente capítulo serán aplicadas por el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, mediante resolución fundada, previo sumario substanciado a través del procedimiento que reglamentariamente establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, que deberá observar y hacer aplicación de los principios y normas que se establecen en este artículo y de las normas de procedimiento que dicte la propia COMISION NACIONAL DE VALORES. Serán de aplicación supletoria los principios y normas del procedimiento administrativo y deberá resguardarse a través de la transcripción en actas de las audiencias orales, la totalidad de lo actuado para la eventual revisión en segunda instancia.

El trámite sumarial deberá iniciarse sobre la base de las conclusiones de la investigación, de oficio o por denuncia, que una dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES efectuará y que incluirá una propuesta de formulación de cargos para su elevación al Directorio. El Directorio será el órgano competente para decidir la apertura del sumario. La substanciación del sumario será función de otra dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES, separada e independiente de la que formule la propuesta de cargos. La dependencia sumariante, una vez substanciado el sumario, elevará las actuaciones al Directorio con sus recomendaciones, para la consideración y decisión del mismo.

Cuando las actuaciones se inicien por denuncia ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, el denunciante no será considerado parte del procedimiento y en ningún caso podrá tomar conocimiento de aquellas actuaciones amparadas por el secreto dispuesto por los artículos 8º y 9º de la presente ley. El Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá previo dictamen de los órganos competentes, desestimar la denuncia cuando de su sola exposición o del examen preliminar efectuado resultare que los hechos no encuadran en las infracciones descriptas en la ley o en la reglamenta ción aplicable. En este caso, la decisión deberá ser notificada al denunciante quien podrá recurrirla según lo previsto por el artículo 14 de la presente ley.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer en cualquier momento previo a la instrucción del sumario la comparecencia personal de las partes involucradas en la investigación para requerir las explicaciones que estime necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho labrándose acta de lo actuado en dicha audiencia preliminar. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia. De resultar admitidos los hechos y mediando el reconocimiento expreso por parte de los investigados de las conductas infractoras y de su responsabilidad, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer la conclusión de la investigación resolviendo sin más trámite, y disponiendo en el mismo acto la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con el artículo 10 de la presente ley.

Deberá contemplarse en forma previa a la apertura a prueba del procedimiento sumarial la celebración de una audiencia preliminar donde además de requerirse explicaciones, se procurará reducir las discrepancias sobre cuestiones de hecho, concentrando distintos pasos del procedimiento para dar virtualidad a los principios de concentración, economía procesal e inmediación.

Modificado por:

Decreto Nº 677/2001 Articulo Nº 39 (Artículo sustituído.)

 

 Artículo 12 Texto del artículo original.:

ARTICULO 12.- Las sanciones establecidas en el artículo décimo son aplicadas por la Comisión Nacional de Valores, mediante resolución fundada, previo sumario sustanciado de acuerdo con las siguientes normas:

Se dará traslado de las imputaciones por cinco días al sumariado, quien al contestar debe ofrecer sus defensas y pruebas. Debe acompañar la instrumental, y si no pudiera hacerlo, indicar dónde se encuentra. Si ofrece testigos enunciar en forma sucinta los hechos sobre los cuales deben declarar. Las pruebas deben ser recibidas en un plazo que no exceda de 10 días, con intervención del sumariado. Las audiencias son públicas, excepto cuando se solicite que sean reservadas y no exista interés público en contrario. La Comisión puede citar y hacer comparecer testigos, obtener informes y testimonios de instrumentos públicos y privados, disponer pericias y cualquier otra medida de prueba. El sumariado puede presentar memorial dentro de los tres días de cerrado el período de prueba. La Comisión Nacional de Valores debe dictar resolución definitiva dentro de los cinco días pudiendo disponer su publicación a costa del infractor. Las decisiones que se dicten durante la sustanciación del sumario son irrecurribles, pero pueden ser cuestionadas al interponerse el recurso respectivo si se apelara de la resolución definitiva. La conducción de los sumarios debe estar a cargo del miembro del directorio que en cada caso se designe.


 Artículo 13 Texto vigente según Decreto Nº 677/2001:

ARTICULO 13. - Cuando fundadamente se advierta la existencia de situaciones de riesgo sistémico, u otras de muy grave peligro, la COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán suspender preventivamente la oferta pública o la negociación de valores negociables, o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza y la ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización. También podrá adoptarse al iniciarse la investigación o en cualquier etapa del sumario no pudiendo prolongarse una vez culminada la investigación, el sumario o superado un año de su iniciación. Cuando afecte a entidades autorreguladas podrá extenderse hasta un máximo de TREINTA (30) días, salvo que la medida sea prorrogada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Interrupción. La COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán interrumpir transitoriamente la oferta pública de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza cuando se encuentre pendiente la difusión de información relevante, o se presenten circunstancias extraordinarias que lo tornen aconsejable y hasta que desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Modificado por:

Decreto Nº 677/2001 Articulo Nº 39 (Artículo sustituído.)

 

 Artículo 13 Texto del artículo original.:

ARTICULO 13.- La Comisión Nacional de Valores, cuando hubiere peligro en la demora puede, al iniciar el sumario o en cualquier estado del mismo, suspender preventivamente por un plazo que no excederá de treinta días, la ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización.


 Artículo 14 Texto vigente según Decreto Nº 677/2001:

ARTICULO 14. - Las decisiones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES instruyendo sumario y durante su substanciación serán irrecurribles, pero podrán ser, cuestionadas al interponerse el recurso respectivo si se apelara la resolución definitiva.

Las resoluciones definitivas aplicando sanciones mayores a la de apercibimiento podrán ser recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda. En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante la COMISION NACIONAL DE VALORES dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la medida y se concederá con efecto devolutivo, con excepción del recurso contra la imposición de multa que será con efecto suspensivo.

Las actuaciones deberán ser elevadas con el sumario al órgano judicial competente dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de interposición del recurso.

Modificado por:

Decreto Nº 677/2001 Articulo Nº 39 (Artículo sustituído.)

 

 Artículo 14 Texto del artículo original.:

ARTICULO 14.- Las resoluciones definitivas aplicando sanciones, salvo la de apercibimiento, sólo son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda, dentro del plazo de quince días desde su notificación. En la Capital Federal intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El escrito de interposición y fundamento del recurso se presentará ante la Comisión Nacional de Valores, la que debe elevarlo a la Cámara, con el sumario, dentro de tercero día. La Cámara debe resolver sin otra sustanciación, salvo las medidas para mejor proveer. El recurso se concede al solo efecto devolutivo.


 Artículo 15 Texto vigente según Decreto Nº 677/2001:

ARTICULO 15. - La sanción de apercibimiento sólo podrá ser objeto de recurso de reconsideración ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberá interponerse por escrito fundado dentro del término de DIEZ (10) días hábiles de notificada dicha sanción y resuelto sin otra substanciación. En el caso que la sanción de apercibimiento fuera impuesta juntamente con alguna de las restantes medidas descriptas en el artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, ambas serán recurribles mediante el procedimiento previsto en el artículo anterior@.

Modificado por:

Decreto Nº 677/2001 Articulo Nº 39 (Artículo sustituído.)

 

 Artículo 15 Texto del artículo original.:

ARTICULO 15.- Sólo las resoluciones que aplican apercibimiento dan lugar al recurso de reconsideración ante la Comisión Nacional de Valores. Debe interponerse en escrito fundado dentro del término de diez días y resuelto sin otra sustanciación.

CAPITULO II - Oferta pública de títulos valores


 Artículo 16:

ARTICULO 16.- Se considera oferta pública la invitación que se hace a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión.

Textos Relacionados:

Ley Nº 24760 Articulo Nº 6

 

 Artículo 17:

ARTICULO 17.- Pueden ser objeto de oferta pública únicamente los títulos valores emitidos en masa, que por tener las mismas características y otorgar los mismos derechos dentro de su clase, se ofrecen en forma genérica y se individualizan en el momento de cumplirse el contrato respectivo.


 Artículo 18:

ARTICULO 18.- La oferta pública de títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades, los entes autárquicos y las empresas del Estado, no está comprendida en esta ley, sin perjuicio de las facultades del Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de sus funciones de regulador de la moneda y del crédito. Se considera oferta pública sujeta a las disposiciones de esta ley, la negociación de los títulos valores citados cuando la misma se lleve a cabo por una persona física o jurídica privada, en las condiciones que se establecen en el artículo 16.


 Artículo 19:

ARTICULO 19.- La Comisión Nacional de Valores debe resolver la solicitud de autorización para realizar oferta pública dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha de su presentación. Cuando vencido dicho plazo, no se hubiera expedido, el interesado puede requerir pronto despacho. A los diez días de presentado este pedido si la Comisión Nacional de Valores no se hubiera pronunciado, se considera concedida la autorización, salvo que aquélla prorrogue el plazo mediante resolución fundada. Dicha prórroga no puede exceder de treinta días a partir de la fecha en que se disponga. Vencido este nuevo plazo, la autorización se considera otorgada. La resolución que deniegue la autorización es recurrible, aplicándose a tal efecto las mismas normas de competencia y procedimiento establecidas en el artículo 14. La denegatoria no puede fundarse en razones de oportunidad o conveniencia. La autorización para efectuar oferta pública de determinada cantidad de títulos valores, no importa autorización para el ofrecimiento de otros emitidos por el mismo emisor, aun cuando tengan las mismas características.

Textos Relacionados:

Decreto Nº 2284/1991 Articulo Nº 83

 

 Artículo 20:

ARTICULO 20.- El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones de regulador de la moneda y del crédito, puede limitar, con carácter general y temporario, la oferta pública de nuevas emisiones de títulos valores. Esta facultad podrá ejercerla indistintamente respecto a los títulos valores públicos o privados. La resolución debe ser comunicada a la Comisión Nacional de Valores, para que suspenda la autorización de nuevas ofertas públicas y a las bolsas de comercio para que suspendan la autorización de nuevas cotizaciones.


 Artículo 21:

ARTICULO 21.- Pueden realizar oferta pública de títulos valores las sociedades que los emitan y las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro establecido por el artículo 6, inciso d) de esta ley. Estas últimas deben llevar un registro o fichero con los datos personales, documentos de identidad y firma de sus clientes. El agente de bolsa que opere exclusivamente en un mercado de valores, está exento del cumplimiento de los recaudos mencionados en este artículo.

CAPITULO III - Bolsas o mercados de comercio en general


 Artículo 22:

ARTICULO 22.- Las bolsas o mercados de comercio deben constituirse como asociaciones civiles con personería jurídica o como sociedades anónimas.


 Artículo 23:

ARTICULO 23.- Los reglamentos de las bolsas o mercados de comercio deben asegurar la realidad de las operaciones y la veracidad de su registro y publicación.


 Artículo 24:

ARTICULO 24.- El resultado de las operaciones realizadas habitualmente en una bolsa o mercado de comercio, determina el precio corriente de los bienes negociados.


 Artículo 25:

ARTICULO 25.- Las operaciones de bolsa deben concertarse para ser cumplidas. Las partes no pueden substraerse a su cumplimiento invocando que tuvieron intención de liquidarlas mediante el pago de la diferencia entre los precios que se registren al tiempo de la concertación y al de la ejecución.


 Artículo 26:

ARTICULO 26.- Los estatutos y reglamentos de las bolsas o mercados de comercio deben establecer en qué casos y bajo qué condiciones esas entidades garantizan el cumplimiento de las operaciones que en ellas se realizan o registran.


 Artículo 27:

ARTICULO 27.- Las bolsas o mercados de comercio pueden organizar cámaras compensadoras para liquidar las operaciones. Asimismo, pueden realizar transacciones financieras tendientes a facilitar la concertación de operaciones bursátiles de acuerdo con sus estatutos y reglamentos.

CAPITULO IV - Bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores y mercados de valores


 Artículo 28:

ARTICULO 28.- Las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores, y los mercados de valores, que deseen constituirse en el futuro, deben requerir autorización al Poder Ejecutivo nacional por intermedio de la Comisión Nacional de Valores, para desarrollar las funciones que esta ley asigna a esas entidades.


 Artículo 29:

ARTICULO 29.- La intervención de la Comisión Nacional de Valores prevista en el artículo anterior se ejerce sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos estatales de la Nación o de las provincias.


 Artículo 30:

ARTICULO 30.- Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores, deben:

a) Autorizar, suspender y cancelar la cotización de títulos valores en la forma que dispongan sus reglamentos;

b) Establecer los requisitos que deben cumplirse para cotizar títulos valores y mientras subsista la autorización;

c) Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las sociedades cuyos títulos valores se coticen;

d) Dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la veracidad de los balances y demás documentos que deban presentarles o publicar las sociedades cuyos títulos valores tienen cotización autorizada;

e) Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de las cotizaciones y publicar las mismas y los precios corrientes.


 Artículo 31:

ARTICULO 31.- Las facultades mencionadas en el artículo anterior deben ser ejercidas previo dictamen de una comisión de títulos que debe constituir cada bolsa de comercio. Las comisiones de títulos están integradas por el presidente del mercado de valores respectivo, o quien lo reemplace y por los representantes de emisores, inversores y demás actividades interesadas que nombrarán las bolsas de comercio.


 Artículo 32:

ARTICULO 32.- Para que una bolsa de comercio pueda autorizar la cotización de un título valor privado, es requisito previo que éste haya sido autorizado por la Comisión Nacional de Valores para ser ofrecido públicamente.


 Artículo 33:

ARTICULO 33.- Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores están autorizadas a percibir los derechos y aranceles que deben satisfacer los emisores por la cotización y las partes en cada operación, los cuales son fijados por las bolsas y presentados al Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación a los efectos de su aprobación. Se considerarán definitivamente establecidos si dicho ministerio no se pronuncia dentro del plazo de sesenta días a partir de su presentación.

Textos Relacionados:

Decreto Nº 2284/1991 Articulo Nº 81

 

 Artículo 34:

ARTICULO 34.- Las decisiones de las bolsas de comercio que denieguen, suspendan o cancelen la cotización de títulos valores son recurribles por violación de los reglamentos de dichas entidades, dentro del plazo de quince días, ante los Tribunales Ordinarios de Segunda Instancia de la jurisdicción que corresponda. El escrito de interposición y fundamento del recurso se presenta ante la bolsa de comercio, la cual debe elevarlo al tribunal dentro de tercero día. El tribunal resuelve sin otra substanciación, salvo las medidas que dicte para mejor proveer. El recurso se concede al solo efecto devolutivo.


 Artículo 35:

ARTICULO 35.- Los mercados de valores deben constituirse como sociedades anónimas con acciones nominativas endosables o no. No pueden usar la denominación "mercados de valores" u otra similar ni desarrollar actividades propias de tales instituciones, las entidades que no hayan sido autorizadas de acuerdo con la presente ley.


 Artículo 36:

ARTICULO 36.- Los mercados de valores sólo pueden permitir la negociación de títulos valores cuya cotización hubiese sido autorizada por la bolsa de comercio que integren y las que deban realizarse por orden judicial. Las operaciones sobre títulos valores dispuestas en expedientes judiciales, deben ser efectuadas por un agente de bolsa en el respectivo recinto de operaciones.


 Artículo 37:

ARTICULO 37.- Los mercados de valores deben dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la realidad de las operaciones que efectúen los agentes de bolsa.


 Artículo 38:

ARTICULO 38.- Los mercados de valores están autorizados a percibir los derechos y aranceles que deben satisfacer las partes en cada operación, aplicándose lo dispuesto en el artículo 33 respecto a su fijación y aprobación.

Textos Relacionados:

Decreto Nº 2284/1991 Articulo Nº 81


CAPITULO V - Agentes de bolsa


 Artículo 39:

ARTICULO 39.- Los mercados de valores deben llevar un registro de agentes de bolsa. Ninguna persona física o jurídica puede operar en un mercado de valores ni usar la denominación de agente de bolsa o desarrollar actividades de tal sin estar inscrita en el registro del mercado correspondiente.


 Artículo 40:

ARTICULO 40.- Los mercados de valores deben poner en conocimiento de la Comisión Nacional de Valores, toda información referente a los nuevos agentes de bolsa que inscriban en sus registros, la eliminación de inscripciones y cualquier modificación que al respecto se produzca.


 Artículo 41:

ARTICULO 41.- Para ser agente de bolsa, sin perjuicio de las condiciones que exija el respectivo mercado, se requiere:

a) Ser mayor de edad;

b) Ser accionista del mercado de valores correspondiente y haber constituido una garantía a la orden del mismo;

c) Poseer idoneidad para el cargo, solvencia moral y responsabilidad patrimonial, a juicio del mercado de valores respectivo;

d) Ser socio de la bolsa de comercio a la cual esté adherido el mercado de valores correspondiente.


 Artículo 42:

ARTICULO 42.- No pueden ser inscriptos como agentes de bolsa:

a) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta; los fallidos por quiebra casual y los concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación; los condenados con pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos, los condenados por delito cometido con ánimo de lucro o por delito contra la fe pública;

b) Las personas en relación de dependencia con las sociedades que coticen sus acciones;

c) Los funcionarios y empleados rentados de la Nación, las provincias y municipalidades, con exclusión de los que desempeñen actividades docentes o integren comisiones de estudio;

d) Las personas que ejercen tareas que las reglamentaciones de los mercados de valores declaren incompatibles con la función de agente de bolsa. Cuando la incompatibilidad sobrevenga a la inscripción, el agente de bolsa queda suspendido en sus funciones hasta tanto aquélla desaparezca.


 Artículo 43:

ARTICULO 43.- Los reglamentos de los mercados de valores deben establecer la forma en que los aspirantes a agente de bolsa han de acreditar los requisitos y condiciones para su inscripción y el plazo dentro del cual la entidad debe expedirse. En caso de que el mercado de valores deniegue la inscripción, el solicitante puede interponer los recursos previstos en el artículo 60, aplicándose a tales efectos las normas señaladas en los artículos 60 y 61. La solicitud denegada sólo puede reiterarse dos años después de haber quedado firme la pertinente resolución.


 Artículo 44:

ARTICULO 44.- Los reglamentos de los mercados de valores deben establecer las formalidades y requisitos que han de cumplir las sociedades de agentes de bolsa y las constituidas entre éstos y otras personas. Deben fijar también las condiciones de admisión, idoneidad, solvencia moral y responsabilidad material que han de reunir los socios que no sean agentes de bolsa. Los socios actúan en nombre de la sociedad y no pueden operar en títulos valores en nombre propio. Son aplicables a las sociedades de agentes de bolsa y a las constituidas entre éstos y otras personas, las disposiciones que regulan la actividad de los agentes de bolsa,


 Artículo 45:

ARTICULO 45.- Los agentes de bolsa, en el ejercicio de sus funciones, deben ajustarse a lo que dispongan los reglamentos de cada mercado.


 Artículo 46:

ARTICULO 46.- Los agentes de bolsa deben guardar secreto de las operaciones que realicen por cuenta de terceros, así como de sus nombres. Sólo pueden ser relevados de esta obligación por decisión judicial dictada en proceso criminal vinculado a esas operaciones o a terceros relacionados con ellas. Sólo pueden aceptar órdenes de personas que previamente hayan acreditado su identidad y demás datos personales y registrado su firma en el registro que a ese efecto deben llevar.


 Artículo 47:

ARTICULO 47.- Los mercados de valores deben establecer los libros, registros y documentos que, sin perjuicio de las disposiciones legales pertinentes, han de utilizar los agentes de bolsa.


 Artículo 48:

ARTICULO 48.- Los mercados de valores pueden inspeccionar los libros y documentos de los agentes de bolsa, y solicitarles toda clase de informes. Las informaciones obtenidas sólo pueden ser reveladas, mediando las circunstancias señaladas en el artículo 46.


 Artículo 49:

ARTICULO 49.- La firma de un agente de bolsa da autenticidad a los boletos y demás documentos correspondientes a las operaciones en que haya intervenido.


 Artículo 50:

ARTICULO 50.- (NOTA DE REDACCION) Derogado por Decreto 2284/91.


 Artículo 51:

ARTICULO 51.- (NOTA DE REDACCION) Derogado por Decreto 2284/91.

CAPITULO VI - Operaciones de bolsa y garantías


 Artículo 52:

ARTICULO 52.- En los mercados de valores se opera en títulos valores públicos o privados, de acuerdo con las condiciones que fijen los respectivos reglamentos.


 Artículo 53:

ARTICULO 53.- Cuando un mercado de valores garantice el cumplimiento de las operaciones, debe liquidar las que tuviese pendientes el agente de bolsa declarado en quiebra. Si de la liquidación resultase un saldo a favor del fallido, lo depositará en el juicio de quiebra.


 Artículo 54:

ARTICULO 54.- En los casos en que los mercados de valores no garanticen el cumplimiento de las operaciones, deben expedir a favor del agente de bolsa que hubiese sufrido una pérdida como consecuencia del incumplimiento del otro contratante, un certificado en el que conste la suma en pesos moneda nacional derivada de dicho incumplimiento. Este certificado constituye título ejecutivo para el cobro de la suma que figura en el mismo, contra el agente de bolsa deudor.


 Artículo 55:

ARTICULO 55.- El margen de garantía de las operaciones a plazo es fijado por los mercados de valores cuando éstos garanticen dichas operaciones, y entra en vigencia desde su publicación. El Banco Central de la República Argentina, en cumplimiento de sus funciones de regulador de la moneda y el crédito, puede con carácter excepcional disponer la modificación de dicho margen. Los reglamentos de los mercados de valores deben establecer la forma de constitución del margen de garantía y de reposición de la pérdida determinada por la fluctuación en la cotización de los títulos valores, con relación al precio concertado. Los márgenes y reposiciones deben quedar depositados en los mercados de valores.


 Artículo 56:

ARTICULO 56.- El comitente debe entregar al agente de bolsa la garantía y la reposición por diferencias dentro del plazo que establezca la reglamentación del mercado de valores. En caso contrario el agente queda autorizado para liquidar la operación.


 Artículo 57:

ARTICULO 57.- Los mercados de valores deben constituir un "Fondo de Garantía" para hacer frente a los compromisos no cumplidos por los agentes de bolsa, originados en operaciones cuya garantía haya tomado a su cargo, con el cincuenta por ciento como mínimo de las utilidades anuales líquidas y realizadas. Las sumas acumuladas en este fondo, hasta alcanzar un importe igual al capital subscrito, deben mantenerse disponibles o invertirse en títulos valores públicos con cotización autorizada. El excedente puede ser invertido en la forma y condiciones acordes con la finalidad de la entidad, o ser capitalizado conforme con la reglamentación del mercado respectivo. Las sumas destinadas al fondo de garantía y este último están exentos de impuesto, tasas y cualquier otro gravamen fiscal.


 Artículo 58:

ARTICULO 58.- El agente de bolsa es responsable ante el mercado de valores por cualquier suma que dicha entidad hubiese abonado por su cuenta. El agente de bolsa, mientras no regularice su situación y pruebe que han mediado contingencias fortuitas o de fuerza mayor queda suspendido.

CAPITULO VII - Medidas disciplinarias y recursos


 Artículo 59:

ARTICULO 59.- Los mercados de valores tienen facultades disciplinarias sobre los agentes de bolsa que violen la presente ley, las disposiciones que en su consecuencia se dicten y los estatutos y reglamentos de dichas entidades. Actúan de oficio, a requerimiento de la Comisión Nacional de Valores o a pedido de parte interesada; en este último caso, deben comunicarlo a la Comisión Nacional de Valores dentro de tercero día de recibido.

Pueden aplicar las siguientes medidas disciplinarias:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión;

c) Revocación de la inscripción para actuar como agente de bolsa.

Las medidas disciplinarias deben ser resueltas luego del descargo del sumariado o en su defecto al vencimiento de los tres días de avisos que deben ser publicados en la pizarra del mercado de valores. Las medidas disciplinarias deben ser decididas con el quórum de la mitad más uno de los miembros del directorio del mercado de valores y el voto de los dos tercios de los presentes. La notificación de las medidas disciplinarias se efectúa en forma personal o, no siendo ésta posible, mediante su publicación en la pizarra del mercado de valores. Cuando el sumario se hubiera iniciado a requerimiento de la Comisión Nacional de Valores, o a pedido de parte interesada, la resolución definitiva debe ser notificada a dicha comisión.

El mercado de valores que aplique la medida disciplinaria debe comunicarla, dentro de tercero día, a todos los mercados de valores. Las medidas previstas en los incisos b) y c) de este artículo producen efecto en todos los mercados de valores.


 Artículo 60:

ARTICULO 60.- La resolución sobre medidas disciplinarias puede ser objeto del recurso de revocatoria ante el mercado y del judicial ante el tribunal competente. Deben ser interpuestos por el sancionado, o por la Comisión Nacional de Valores cuando el mercado haya actuado a su requerimiento, dentro del plazo de quince días de notificada. En los casos de apercibimiento o suspensión de hasta cinco días no procede el recurso judicial. Cuando el recurso judicial sea interpuesto por la Comisión Nacional de Valores, es competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda, y en la Capital de la República, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Si el recurso es interpuesto sólo por el agente de bolsa, tiene competencia en la Capital Federal este último tribunal y en las provincias el Tribunal Ordinario de Segunda Instancia. El escrito de interposición y fundamento del recurso se presenta ante el mercado de valores, quien debe elevarlo al tribunal con todos sus antecedentes dentro de tercero día. El tribunal resuelve, sin otra substanciación, salvo las medidas que dicte para mejor proveer. El recurso se concede al solo efecto devolutivo.


 Artículo 61:

ARTICULO 61.- Si el agente de bolsa ha solicitado revocatoria, el recurso judicial debe ser interpuesto dentro de los diez días de notificada la resolución sobre la revocatoria o vencido el plazo de treinta días de la fecha de su interposición sin que el mercado se hubiese pronunciado.


 Artículo 62:

ARTICULO 62.- El agente de bolsa cuya inscripción hubiese sido cancelada, sólo puede pedir nueva inscripción una vez transcurrido el plazo de cinco años.

CAPITULO VIII - Régimen de las Entidades Emisoras (N. de R. : Denominación y ubicación según Dec. 677/2001. Anterior denominación: CAPITULO VIII - Disposiciones generales).


 Artículo 63 Artículo incorporado por Decreto N° 677/2001:

ARTICULO 63.- Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en forma complementaria a las normas aplicables según la forma jurídica adoptada por dichas sociedades.

Textos Relacionados:

Decreto Nº 677/2001 Articulo Nº 42 (Artículo incorporado.)

 

 Artículo 64 Artículo incorporado por Decreto N° 677/2001:

ARTICULO 64.- Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública, las siguientes disposiciones referidas a la información contable:

Estados Contables Consolidados. Al sólo efecto informativo, sin perjuicio de las obligaciones aplicables a cada sociedad, la COMISION NACIONAL DE VALORES en cada caso particular podrá autorizar a la sociedad controlante la difusión exclusiva de los estados contables consolidados cuando éstos describan en forma clara, veraz y con mayor fidelidad la situación e información de la sociedad con oferta pública autorizada.

Notas Complementarias. Sin perjuicio de la información requerida por las disposiciones legales aplicables, los emisores deberán incluir adicionalmente en las notas complementarias a sus estados contables la siguiente información:

a) En el caso de las sociedades anónimas las acciones que hayan sido emitidas o con emisión autorizada por la asamblea y las efectivamente emitidas, así como, conforme al régimen legal y reglamentario aplicable, las opciones otorgadas y los valores convertibles en acciones y los demás que otorguen derechos a participar en los resultados de la sociedad.

b) Los acuerdos que impidan gravar y/o disponer de todos o parte de sus bienes, con información adecuada sobre dichos compromisos.

c) Información suficiente sobre la política de asunción y cobertura de riesgos en los mercados, mencionando especialmente los contratos de futuro, opciones y/o cualquier otro contrato derivado.

Ampliación de la Memoria. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones y de la reglamentación adicional que establecerá la COMISION NACIONAL DE VALORES se incluirá en la Memoria como información adicional por lo menos la siguiente:

a) La política comercial proyectada y otros aspectos relevantes de la planificación empresaria, financiera y de inversiones.

b) Los aspectos vinculados a la organización de la toma de decisiones y al sistema de control interno de la sociedad.

c) La política de dividendos propuesta o recomendada por el directorio, con una explicación fundada y detallada de la misma.

d) Las modalidades de remuneración del directorio y la política de remuneración de los cuadros gerenciales de la sociedad, planes de opciones y cualquier otro sistema remuneratorio de los directores y gerentes por parte de la sociedad. La obligación de información se extenderá a la que corresponde a sociedades controladas en las que se aplicaren sistemas o políticas sustancialmente diferenciadas.

Envío de la información. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá autorizar el envío de toda la documentación contable y demás información financiera por medios electrónicos u otras vías de comunicación, siempre que cumplan con las normas de seguridad que a tal efecto disponga.

Referencias Normativas:

Ley Nº 19550 (T.O. 1984) (SOCIEDADES COMERCIALES)
Textos Relacionados:

Decreto Nº 677/2001 Articulo Nº 42 (Artículo incorporado.)

 

 Artículo 65 Artículo incorporado por Decreto N° 677/2001:

ARTICULO 65.- El órgano de administración de las entidades emisoras podrá funcionar con los miembros presentes, o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras, cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas.

Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes, salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.

Las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los CINCO (5) días de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización.

El Estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a distancia, a cuyo efecto la COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto.

Textos Relacionados:

Decreto Nº 677/2001 Articulo Nº 42 (Artículo incorporado..)

 

 Artículo 66 Artículo incorporado por Decreto N° 677/2001:

ARTICULO 66.- Al adoptar la resolución de aumento de capital, la asamblea podrá autorizar al directorio a aumentar el número de acciones autorizado, previendo que en una emisión los pedidos de suscripción excedan la cantidad de acciones ofrecidas por la sociedad. En tal caso, la asamblea deberá fijar el límite de tal emisión en exceso. No podrá superarse el límite que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, la que deberá establecer los recaudos a ser cumplidos en estos casos.

Textos Relacionados:

Decreto Nº 677/2001 Articulo Nº 42 (Artículo incorporado.)

 

 Artículo 67 Artículo incorporado por Decreto N° 677/2001:

ARTICULO 67.- En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, cuando así lo prevea su estatuto, la asamblea podrá aprobar la emisión de opciones sobre acciones a emitir o valores convertibles en acciones y delegar en el directorio la fijación de los términos y condiciones de su emisión y de los derechos que otorguen. Puede delegarse en el órgano de administración la fijación del precio de las opciones y el de las acciones a las que éstas den derecho. Las respectivas decisiones de las asambleas y del directorio deberán publicarse y registrarse. Adicionalmente, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 17 a 27 de la Ley N° 23.576, modificada por las Leyes N° 23.962 y Nº 24.435.

Referencias Normativas:

Ley Nº 23576
Ley Nº 23962
Ley Nº 24435
Textos Relacionados:

Decreto Nº 677/2001 Articulo Nº 42 (Artículo incorporado.)

 

 Artículo 68 Artículo incorporado por Decreto N° 677/2001:

ARTICULO 68.- Una sociedad anónima podrá adquirir las acciones que hubiera emitido, en tanto estén admitidas a la oferta pública y cotización por parte de una entidad autorregulada, bajo las condiciones previstas en este artículo y aquéllas que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. La reglamentación deberá respetar el principio de trato igualitario entre todos los accionistas y el derecho a la información plena de los inversores.

Condiciones. Son condiciones necesarias para toda adquisición de sus acciones por la sociedad emisora, las siguientes:

a) Que las acciones a adquirirse se hallen totalmente integradas.

b) Que medie resolución fundada del directorio, con informe del comité de auditoría y de la comisión fiscalizadora. La resolución del directorio deberá establecer la finalidad de la adquisición, el monto máximo a invertir, la cantidad máxima de acciones o el porcentaje máximo sobre el capital social que será objeto de adquisición y el precio máximo a pagar por las acciones. El directorio deberá brindar a accionistas e inversores información amplia y detallada.

c) Que la adquisición se efectúe con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres o facultativas, debiendo la sociedad acreditar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria y que dicha adquisición no afecta la solvencia de la sociedad.

d) Que el total de las acciones que adquiera la sociedad, incluidas las que hubiera adquirido con anterioridad y permanecieran en su poder en ningún caso excedan del límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social o del límite porcentual menor que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES teniendo en cuenta el volumen de negociación de las acciones en cuestión.

Las acciones adquiridas por la sociedad en exceso de tales límites deberán ser enajenadas en el término de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso en la forma dispuesta en el inciso d) del presente artículo. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda imputar a los directores de la sociedad.

Procedimiento. Las operaciones celebradas con motivo de la adquisición de acciones de propia emisión podrán llevarse a cabo mediante operaciones en el mercado o a través de una oferta pública de adquisición. En el caso de adquisiciones en el mercado, el monto de éstas, realizadas en un mismo día, no podrá ser superior, al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del volumen promedio de transacción diario que hayan experimentado las acciones de la sociedad durante los NOVENTA (90) días anteriores. En cualquier caso, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá requerir que tal compra se ejecute mediante una Oferta Pública de Adquisición cuando las acciones a ser adquiridas representen un porcentaje importante con relación al volumen promedio de negociación.

Enajenación. Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deberán ser enajenadas por la sociedad dentro del plazo máximo de TRES (3) años a contar de su adquisición, saIvo prórroga resuelta por la asamblea ordinaria. Transcurrido el plazo indicado y no mediando resolución asamblearia, el capital quedará disminuido de pleno derecho en un monto igual al valor nominal de las acciones que permanezcan en cartera, las cuales quedarán canceladas. Al tiempo de enajenarlas, la sociedad deberá realizar una oferta preferente de las acciones a los accionistas en los términos establecidos en el artículo 221 de la Ley Nº 19.550 y sus m

Palabras clave: argentina, comision nacional de valores, leyes, valores

Enviado por Luigi Keynes

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