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Luigi Keynes :: Blog :: Leyes Argentinas: LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS

January 30, 2008

Ley Nº 21526

14 de Febrero de 1977

LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS

Estado de la Norma: Vigente


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DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 21 de Febrero de 1977

ASUNTO

LEY N° 21.526 - Ley de Entidades Financieras.

 GENERALIDADES

Cantidad de Artículos: 67

Entrada en vigencia establecida por el articulo 66

Norma reglamentada por Decretos 1.226/94, 2.075/93, 2.076/93 y 2.077/93. El presente es el texto con sus modificaciones vigentes a la fecha incorporadas.
Textos Relacionados:

Decreto Nº 434/2000 Articulo Nº 1
Ley Nº 22016 Articulo Nº 1
Ley Nº 23760 (T.O. 1989) Articulo Nº 58
Ley Nº 23760 (T.O. 1989) Articulo Nº 49
Ley Nº 25563 Articulo Nº 15

 

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 TEMA

LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS:REGIMEN JURIDICO


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:


SANCIONA:


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TITULO I - REGIMEN GENERAL

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION


 Artículo 1:

ARTICULO 1° - Quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.


 Artículo 2:

ARTICULO 2° - Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de entidades:

a) Bancos comerciales;

b) Bancos de inversión;

c) Bancos hipotecarios;

d) Compañías financieras;

e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;

f) Cajas de crédito.

La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 1°, se encuentren comprendidas en esta Ley.


 Artículo 3:

ARTICULO 3° - Las disposiciones de la presente Ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA lo aconsejen el volúmen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.

CAPITULO II - AUTORIDAD DE APLICACION


 Artículo 4 Texto vigente según Ley Nº 25782/2003:

ARTICULO 4º - El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las características económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas para las cajas de crédito. Ejercerá también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.

Modificado por:

Ley Nº 25782 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)

 

 Artículo 4 Texto del artículo original.:

ARTICULO 4° - EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA tendrá a su cargo la aplicación de la presente Ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento y ejercerá la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.


 Artículo 5:

ARTICULO 5° - La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente Ley.


 Artículo 6:

ARTICULO 6° - Las autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.

CAPITULO III - AUTORIZACION Y CONDICIONES PARA FUNCIONAR


 Artículo 7:

ARTICULO 7° - Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirá también su autorización previa.


 Artículo 8:

ARTICULO 8° - Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad financiera.


 Artículo 9 Texto vigente según Ley Nº 26173/2006:

ARTICULO 9° - Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto:

a) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina;

b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa;

c) Las cajas de crédito, que deberán constituirse en forma de sociedad cooperativa.

Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas.

Modificado por:

Ley Nº 26173 Articulo Nº 4 (Inciso c) sustituido)

 

 Artículo 9 Texto del artículo original.:

ARTICULO 9° - Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto:

a) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina;

b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa;

c) Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa o asociación civil.

Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas.


 Artículo 10:

ARTICULO 10.- No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta Ley:

a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley N° 19.550;

b) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;

c) Los deudores morosos de las entidades financieras;

d) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres años después de haber cesado dicha medida;

e) Los inhabilitados por aplicación del inciso 5) del artículo 41 de esta Ley, mientras dure el tiempo de su sanción, y

f) Quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de las entidades financieras.

Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades determinadas por el artículo 286, incs. 2 y 3, de la Ley N° 19.550.


 Artículo 11:

ARTICULO 11.- * NOTA DE REDACCION: Observado por Decreto Nacional 146/94 (B.O 21/2/94) ARTICULO DEROGADO.


 Artículo 12:

ARTICULO 12.- * NOTA DE REDACCION: Observado por Decreto Nacional 146/94 (B.O 21/2/94) ARTICULO DEROGADO.


 Artículo 13 Texto vigente según Decreto N° 146/94:

ARTICULO 13.- La autorización para actuar como entidad financiera a empresas consideradas como locales de capital extranjero solo podrá otorgarse a bancos comerciales o de inversión, y quedará condicionada a que puedan favorecer las relaciones financieras y comerciales con el exterior.

Deberá estar sujeta asimismo, además de los requisitos comunes, a la existencia de reciprocidad con los países de origen a criterio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y a la posterior aprobación o denegatoria del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Las sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizaren, deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan según el artículo 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional.

La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y a las reglamentaciones que éste establezca.


 Artículo 14:

ARTICULO 14.- * NOTA DE REDACCION: Observado por Decreto Nacional 146/94 (B.O 21/2/94) ARTICULO DEROGADO.


 Artículo 15:

ARTICULO 15.- Los directorios de las entidades constituídas en forma de sociedad anónima en el país, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos, deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administración de las sociedades cooperativas y sus integrantes.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA considerará la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas.

La autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones del artículo 41.


 Artículo 16:

ARTICULO 16.- * NOTA DE REDACCION: Observado por Decreto Nacional 146/94 (B.O 21/2/94) ARTICULO DEROGADO.


 Artículo 17:

ARTICULO 17.- Para la apertura de filiales o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá requerirse autorización previa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el régimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas.


 Artículo 18 Texto vigente según Ley Nº 26173/2006:

Artículo 18: Las cajas de crédito cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Las operaciones activas se realizarán preferentemente con asociados que se encuentren radicados o realicen su actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice a operar. El Banco Central de la República Argentina delimitará el alcance de dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a cuyo efecto sólo se admitirá la expansión de la caja de crédito cooperativa en sus adyacencias, de acuerdo con los criterios y parámetros objetivos que adopte la reglamentación que dicte dicha institución. Deberán remitir información periódica a sus asociados sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.

b) Deberán distribuir sus retornos en proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado.

c) Podrán solicitar la apertura de hasta CINCO (5) sucursales dentro de su zona de actuación. Sin perjuicio de ello, la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina podrá contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o puestos de atención en dicha zona, los que no serán computados a los fines del límite precedente.

Para su identificación deberán incluir las referencias necesarias que permitan asociar unívocamente la caja de crédito cooperativa a su zona de actuación.

d) Para la captación de fondos no será aplicable el límite de la zona de actuación en la que se encuentren autorizadas a operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina deberá contemplar los recaudos pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de concentración de los pasivos considerando las características en cuanto a monto, plazo, el carácter de asociado o no del titular.

e) El requisito estipulado en el artículo 18, inciso a) en materia de financiaciones preferentes con asociados y dentro de la zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a 75% y siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuación no superen el 15%, en ambos casos respecto del total de financiaciones. El Banco Central de la República Argentina podrá aumentar la proporción de operaciones con asociados y disminuir el límite para las que se concierten fuera de la zona de actuación. A tal fin, deberá tener en cuenta, entre otros factores, la evolución en el desarrollo que alcance la operatoria de la caja de crédito cooperativa, considerada individualmente y/o en su conjunto, en su zona de actuación.

f) Las cajas de crédito cooperativas deberán asociarse en una cooperativa de grado superior especializada con capacidad, a satisfacción del Banco Central de la República Argentina y del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, para proveer a sus asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros, incluyendo los vinculados a la colocación de excedentes transitorios de liquidez; brindar soporte operativo, asesoramiento, etc., así como de representación ante las autoridades regulatorias y de supervisión competentes.

Dicha integración deberá concretarse en un plazo dentro de los CINCO (5) años siguientes al inicio de sus actividades, o el plazo menor que establezca la reglamentación del Banco Central de la República Argentina.

Modificado por:

Ley Nº 26173 Articulo Nº 2 (Incorporado)

 

 Artículo 18 Texto del artículo original.:

ARTICULO 18.- * NOTA DE REDACCION: Artículo derogado por Ley N° 24.144.

CAPITULO IV - PUBLICIDAD


 Artículo 19:

ARTICULO 19.- Las denominaciones que se utilizan en esta Ley para caracterizar las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.

No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas. Toda transgresión faculta al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en el artículo 41 e iniciar las acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.

TITULO II - OPERACIONES

CAPITULO I


 Artículo 20:

ARTICULO 20.- Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el artículo 2 serán las previstas en este Título y otras que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA considere compatibles con su actividad.

CAPITULO II - BANCOS COMERCIALES


 Artículo 21:

ARTICULO 21.- Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente Ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en ejercicio de sus facultades.

CAPITULO III - BANCOS DE INVERSION


 Artículo 22:

ARTICULO 22.- Los bancos de inversión podrán:

a) Recibir depósitos a plazo;

b) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca;

c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo;

d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren;

e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;

h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;

j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto y

k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO IV - BANCOS HIPOTECARIOS


 Artículo 23:

ARTICULO 23.- Los bancos hipotecarios podrán:

a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales;

b) Emitir obligaciones hipotecarias;

c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;

d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;

e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y

g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

C APITULO V - COMPAÑIAS FINANCIERAS


 Artículo 24:

ARTICULO 24.- Las compañías financieras podrán:

a) Recibir depósitos a plazo;

b) Emitir letras y pagarés;

c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables;

d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;

e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías; aceptar y colocar letras y pagarés de terceros;

f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;

i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;

j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y

l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO VI - SOCIEDADES DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA Y OTROS INMUEBLES


 Artículo 25:

ARTICULO 25.- Las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles podrán:

a) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;

b) Recibir depósitos a plazo;

c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;

d) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de ahorro y préstamo;

e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;

f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y

g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO VII - CAJAS DE CREDITO


 Artículo 26 Texto vigente según Ley Nº 26173/2006:

Artículo 26: Las cajas de crédito cooperativas podrán:

a) Recibir depósitos a la vista, en caja de ahorros y a plazo, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea de aplicación lo previsto en el inciso d) del artículo 18;

b) Debitar letras de cambio giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación;

c) Conceder créditos y otras financiaciones, destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares, cooperativas y entidades de bien público:

d) Otorgar avales, fianzas y otras garantías:

e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables:

f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

No podrán realizar las operaciones previstas en los incisos c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras, cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad.

Modificado por:

Ley Nº 26173 Articulo Nº 1 (Sustituido)

 

 Artículo 26 Texto según Ley Nº 25782/2003:

ARTICULO 26 - Las cajas de crédito podrán:

a) Recibir depósitos a la vista;

b) Recibir depósitos a plazo hasta un monto de diez mil pesos por titular, que podrá ser actualizado por el Banco Central de la República Argentina;

c) Conceder créditos y otras financiaciones a corto y mediano plazo, destinado a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados,empleados, obreros, particulares y entidades de bien público;

d) Otorgar avales, fianzas y otras garantías;

e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;

f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones;

g) Debitar letras de cambio giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares a favor de terceros.

Las cajas de crédito operarán en casa única y exclusivamente con sus asociados, los que deberán haber suscrito un capital social mínimo de $ 200, que podrá ser actualizado por el Banco Central de la República Argentina y hallarse radicados en el partido, departamento o división jurisdiccional equivalente de la respectiva provincia, correspondiente al domicilio de la entidad, y en la circunscripción electoral respectiva en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Deberán remitir información periódica a sus asociados sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.

Las cajas de crédito deberán constituirse como cooperativas y deberán distribuir sus retornos en proporción a los servicios utilizados y les serán aplicables las limitaciones establecidas en los dos primeros párrafos del artículo 115 de la Ley 20.337.

Modificado por:

Ley Nº 25782 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)

 

 Artículo 26 Texto del artículo original.:

ARTICULO 26.- Las cajas de crédito podrán:

a) Recibir depósitos a plazo;

b) Conceder créditos a corto y mediano plazo, destinados a pequeñas empresas y productores, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares y entidades de bien público;

c) Otorgar avales, fianzas u otras garantías;

d) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y

e) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

CAPITULO VIII - RELACIONES OPERATIVAS ENTRE ENTIDADES


 Artículo 27:

ARTICULO 27.- Las entidades comprendidas en esta Ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas.

CAPITULO IX - OPERACIONES PROHIBIDAS Y LIMITADAS


 Artículo 28:

ARTICULO 28.- Las comprendidas en esta ley no podrán:

a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con expresa autorización del BANCO CENTRAL, quien la deberá otorgar con carácter general y estableciendo en la misma límites y condiciones que garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad. Cuando ello ocurriere, la superintendencia deberá adoptar los recaudos necesarios para un particular control de estas actividades;

b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;

c) Aceptar en garantía sus propias acciones;

d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, y

e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.


 Artículo 29:

ARTICULO 29.- Las entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su prestación.

TITULO III - LIQUIDEZ Y SOLVENCIA

CAPITULO I - REGULACIONES


 Artículo 30:

ARTICULO 30.- Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial sobre:

a) Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión;

b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;

c) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;

d) Inmovilización de activos, y

e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones.


 Artículo 31:

ARTICULO 31.- Las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros.

CAPITULO II - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL


 Artículo 32:

ARTICULO 32.- Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan.


 Artículo 33:

ARTICULO 33.- Las entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la que no será inferior al 10% ni superior al 20%. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.

CAPITULO III - REGULARIZACION Y SANEAMIENTO


 Artículo 34:

ARTICULO 34.- La entidad que no cumpla con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, deberá dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que éste establezca.

Con la entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y que en ningún caso podrá exceder de los treinta (30) días, cuando:

a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;

b) Se registraran deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca;

c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas;

d) No mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características determinadas.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá, sin perjuicio de ello designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de utilidades.

La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para resolver, habiendo sido oída o emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la presente.

El BANNCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá: admitir con carácter temporario excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la presente ley. Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados. Sobre estas decisiones el presidente del BANCO CENTRAL deberá informar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en oportunidad del informe anual dispuesto en el artículo 10.

CAPITULO IV - REESTRUCTURACION DE LA ENTIDAD EN RESGUARDO DEL CREDITO Y LOS DEPOSITOS BANCARIOS


 Artículo 35:

ARTICULO 35.- Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA un cargo de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título.


 Artículo 35 Bis Texto vigente según Ley Nº 25780/2003:

RTICULO 35 BIS.- Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones.

I. Reducción, aumento y enajenación del capital social.

a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previosionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas:

b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 15.

El BANCO CENTRAL fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal del órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación;

c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionaistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días;

d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.

II) Exclusión de activos y pasivos y su transferencia.

a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no sea superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b).

Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito, asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna especie.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos pertinentes.

A los fines del presente inciso y cuando el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA lo considere conveniente, podrán constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitiéndose UNO (1) o más certificados de participación por valores nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.

La entidad, en su caso, asumirá el carácter de beneficiaria o fideicomisaria.

b) El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el artículo 49, inciso e), así como, en su caso, los créditos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores. En la exclusión parcial se deberá respetar el orden de prelación contenido en el inciso e) del artículo 49 sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado.

c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a favor de entidades financieras. También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la Ley Nº 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo.

III) Intervención judicial.

De ser necesario, a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá solicitar al juez de comercio, la intervención judicial de la entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración, y determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la función que le sea asignada.

Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin substanciación, la intervención judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido encomendado.

La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II) producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.

IV) Responsabilidad.

En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de dicho ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de derecho al reclamo de daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas, administradores y representantes.

V) Transferencias de activos y pasivos excluidos.

a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, así como cualquier otro acto que complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley Nº 11.867.

b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez actuante a los fines de la intervención prevista en el Apartado III) ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran activos en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciación, el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.

c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos o la complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración de una entidad financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y enajenación del capital social, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a cualquiera de dichos actos.

d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.

e) El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los activos excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte contraria.

Modificado por:

Ley Nº 25780 Articulo Nº 1 (Apartados II, III, IV y V sustituidos)

 

 Artículo 35 Bis Texto según Decreto Nº 214/2002:

ARTICULO 35 BIS.- Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones.

I. Reducción, aumento y enajenación del capital social.

a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previosionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas:

b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 15.

El BANCO CENTRAL fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal del órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación;

c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionaistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días;

d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.

II. Exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras entidades financieras.

a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad a las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b);

b) Excluidos del pasivo los depósitos definidos en los incisos d) y e) del artículo 49, así como en su caso, los créditos del BANCO CENTRAL de la República Argentina definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores.

c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), manteniendo en cada caso la equivalencia entre los mismos;

d) Otorgar las facilidades previstas en el último párrafo del artículo 34, y aprobar propuestas orientadas a restablecer la liquidez mediante la sincronización de los vencimientos de activos y pasivos.

III. Intervención judicial.

Solicitar al juez de comercio la designación de un interventor judicial (con o sin desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración) cuando resultara necesario a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, y al solo juicio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se den los supuestos previstos por el artículo 44. El juez deberá designar como interventor a la persona que proponga el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y dispondrá la intervención con las facultades que aquél le solicite, que no podrán exceder las que corresponden a los órganos de administración o gobierno, según corresponda.

La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el apartado II producirá la radicación ante el Juez que la disponga de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.

IV. Responsabilidad.

En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de legitimación alcanza a los acreedores, socios, administradores y la propia entidad.

V. Transferencias de activos y pasivos excluidos.

a) Las trasferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de conformidad a lo previsto en el apartado II se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley N° 11.867.

b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El Juez actuante a los fines de la intervención prevista en el apartado III, ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos, debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.

c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la Entidad Financiera que fuera la propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a la exclusión.

d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.

Observado por Decreto N° 1.043/95 (B.O. 8/8/95) No le seran aplicables las disposiciones de la Ley N° 11867 a los procedimientos reglados por el presente articulo.

Modificado por:

Decreto Nº 214/2002 Articulo Nº 13 (Primer párrafo sustituido)

 

 Artículo 35 Bis Texto del artículo original.:

ARTICULO 35 BIS.- Cuando a juicio exclusivo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a considerar la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas:

I. Reducción, aumento y enajenación del capital social.

a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previosionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas:

b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 15.

El BANCO CENTRAL fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal del órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación;

c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionaistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días;

d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.

II. Exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras entidades financieras.

a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad a las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b);

b) Excluidos del pasivo los depósitos definidos en los incisos d) y e) del artículo 49, así como en su caso, los créditos del BANCO CENTRAL de la República Argentina definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores.

c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), manteniendo en cada caso la equivalencia entre los mismos;

d) Otorgar las facilidades previstas en el último párrafo del artículo 34, y aprobar propuestas orientadas a restablecer la liquidez mediante la sincronización de los vencimientos de activos y pasivos.

III. Intervención judicial.

Solicitar al juez de comercio la designación de un interventor judicial (con o sin desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración) cuando resultara necesario a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, y al solo juicio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se den los supuestos previstos por el artículo 44. El juez deberá designar como interventor a la persona que proponga el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y dispondrá la intervención con las facultades que aquél le solicite, que no podrán exceder las que corresponden a los órganos de administración o gobierno, según corresponda.

La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el apartado II producirá la radicación ante el Juez que la disponga de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.

IV. Responsabilidad.

En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de legitimación alcanza a los acreedores, socios, administradores y la propia entidad.

V. Transferencias de activos y pasivos excluidos.

a) Las trasferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de conformidad a lo previsto en el apartado II se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley N° 11.867.

b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El Juez actuante a los fines de la intervención prevista en el apartado III, ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos, debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.

c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la Entidad Financiera que fuera la propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a la exclusión.

d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.

Observado por Decreto N° 1.043/95 (B.O. 8/8/95) No le seran aplicables las disposiciones de la Ley N° 11867 a los procedimientos reglados por el presente articulo.


 Artículo 35 Ter incorporado por la Ley Nº 25780/2003:

ARTICULO 35 TER.- La oportunidad, mérito y conveniencia de los actos adoptados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas por los Artículos 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y 34, 35 bis, 44, 45 de la Ley de Entidades Financieras y normas concordantes y complementarias de las anteriores, sólo serán revisables en sede judicial cuando hubiere hubiere mediado arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas.

El mismo régimen alcanzará a los actos complementarios de los anteriores adoptados por otros órganos de la Administración Pública Nacional.

Incorporado por:

Ley Nº 25780 Articulo Nº 5


TITULO IV - REGIMEN INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL

CAPITULO I - INFORMACIONES, CONTABILIDAD Y BALANCES


 Artículo 36:

ARTICULO 36.- La contabilidad de las entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado económico financiero e informaciones que solicite el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto.

Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio, las entidades deberán publicar, con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados con certificación fundada de un profesional inscripto en la matrícula de contador público.

CAPITULO II - CONTROL


 Artículo 37:

ARTICULO 37.- Las entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir una verificación o sumario en trámite.


 Artículo 38:

ARTICULO 38.- Cuando personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos; si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.

EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, comprobada la realización de operaciones que no se ajusten a las condiciones especificadas en las disposiciones de esta Ley, se encontrará facultado para:

a) Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y

b) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 41.

TITULO V - SECRETO


 Artículo 39:

ARTICULO 39.- Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen.

Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:

a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;

b) EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en ejercicio de sus funciones;

c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones:

- Debe referirse a un responsable determinado;

- Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y

- Debe haber sido requerido formal y previamente.

Respecto de los requerimientos de información que formule la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso.

d) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su conocimiento.


 Artículo 40:

ARTICULO 40.- Las informaciones que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reciba o recoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente confidencial.

El personal del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o de auditorías externas que éste c

Enviado por Luigi Keynes

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