Ley Nº 24013
13 de Noviembre de 1991
LEY NACIONAL DE EMPLEO
Estado de la Norma: Vigente
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DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 05 de Diciembre de 1991
Boletín Oficial: 17 de Diciembre de 1991
ASUNTO
LEY N° 24.013 - Ambito de aplicación,objetivos y competencias. Regularización del empleo no registrado. Promoción y defensa del empleo. Protección de los trabajadores desempleados.Servicios de formación de empleo y de estadisticas. Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.. Salario Mínimo, Vital y Móvil. Financiamiento. Organismo de contralor. Prestación transitoria por desempleo. Indemnización por despido injustificado. Dispociciones transitorias.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 160
Entrada en vigencia establecida por el articulo 156
OBSERVACION: Mantiene vigencia por artículo 162 Ley N° 24.241 (B.O. 18-10-93); OBSERVACION: Título III, Capítulo VI, ver Decreto N° 402/99 (B.0 29-4-99) que establece que podrán incorporarse a través del procedimiento previsto en el presente Capítulo acuerdos que prevean la suspensión de la prestación de trabajo por un lapso máximo de 5 años; OBSERVACION: Se crea el programa de emergencia laboral por Resolución N° 23/99 del 30-12-99 del MINISTERIO DE TRABAJO, Empleo y Formación de Recursos Humanos (B.O. 10-01-00); OBSERVACION: Título I y III, Capítulo III, ver Ressolución N° 56/00 de la Secretaría de Empleo, que reglamenta el "Programa de Apoyo el Empleo en Pequeñas y Medianas Empresas" (EMPLEAR PYMES) (B.O.4/4/00); OBSERVACION por Resolución N° 289/00 se crea el "Programa Especial de Capacitación Laboral" (B.O. 13/7/00); OBSERVACION por Resolución N° 290/00 se crea el "Programa Capacitación Sectorial" (B.O. 13/7/00).
Textos Relacionados:
Decreto Nº 264/2002 Articulo Nº 1
Decreto Nº 265/2002 Articulo Nº 1 (Apertura de procedimiento de crisis de empresas.)
Decreto Nº 774/1998 Articulo Nº 1 (Observa el Título IV)
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 1
Ley Nº 24073 Articulo Nº 41 (Prorroga plazo para la regularización del empleo.)
Ley Nº 24241 Articulo Nº 193
Ley Nº 24977 Articulo Nº 50
Decreto Nº 1694/2006 Articulo Nº 1 (Reglamentación de empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales.)
Reglamentado por:
Decreto Nº 333/1996 Articulo Nº 2 (Artículo 18, inciso a.)
Decreto Nº 333/1996 Articulo Nº 1 (Artículo 18, inciso a.)
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TEMA
TRABAJO-LEY DE EMPLEO:REGIMEN JURIDICO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
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Capítulo Unico
TITULO I.- Ambito de aplicación, objetivos y competencias.
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Las acciones del PODER EJECUTIVO dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la política de empleo, entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha política, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las políticas económico sociales.
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Son objetivos de esta ley:
a) Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas acciones e instrumentos contenidos en las diferentes políticas del gobierno nacional, así como a través de programas y medidas específicas de fomento del empleo;
b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales de dichos procesos;
c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor productividad;
d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral;
e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo;
f) Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad;
g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo;
h) Organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadores desocupados;
i) Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del salario mínimo, vital y móvil;
j) Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras;
k) Implementar mecanismos de participación tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de federalización y descentralización municipal en el nivel de ejecución y gestión.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - La política de empleo comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación y ejecución es misión del PODER EJECUTIVO a través de la acción coordinada de sus distintos organismos.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Incluyense como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o 1983) lo siguiente:
21. Entender en la elaboración de politicas y programas de empleo.
22. Entender en la elaboración de estadisticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problematica del empleo, la formación profesional y los ingresos.
23. Intervenir en la definición de contenido y el diseño de los censos y encuesta que realizen los organismos oficiales en lo referente al empleo,la formación profesional y los ingresos.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las provincias.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - El PODER EJECUTIVO, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.
TITULO II.- De la regularización del empleo no registrado.
Capítulo I - Empleo no registrado
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:
a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;
b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a). Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 2
Artículo 8:
ARTICULO 8° - El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
Artículo 9:
ARTICULO 9° - El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 10:
ARTICULO 10.- El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.
Artículo 11 Texto vigente según Ley Nº 25345/2000:
ARTICULO 11.- Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:
a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y
b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.
Modificado por:
Ley Nº 25345 Articulo Nº 47 (Artículo sustituido)
Artículo 11 Texto del artículo original.:
ARTICULO 11.- Las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones. Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta (30) días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos (2) años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 3
Artículo 12:
ARTICULO 12.- El empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los noventa (90) días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro. El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneración de una relación laboral establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia, derivados del registro insuficiente o tardío. No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo:
a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio;
b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.
Textos Relacionados:
Ley Nº 24073 Articulo Nº 41 (Prorroga plazo para la regularización del empleo.)
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 4
Artículo 13:
ARTICULO 13.- En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley.
Artículo 14:
ARTICULO 14.- Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo.
Artículo 15:
ARTICULO 15.- Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 5
Artículo 16:
ARTICULO 16.- Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.
Artículo 17:
ARTICULO 17.- Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales las siguientes circunstancias:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;
b) Nombre y apellido del trabajador;
c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;
d) Monto de las remuneraciones. Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido. No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 6
Capítulo II - Del Sistema Unico de Registro Laboral
Artículo 18 Texto vigente según ley N° 25.013:
ARTICULO 18.- El Sistema Unico de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:
a) La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;
b) * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
c) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.
Artículo 19:
ARTICULO 19.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Unico de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar las acciones de los organismos mencionados en el artículo 18 inciso a) de modo de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema;
b) Elaborar el padrón único base del Sistema Unico de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los que surjan de los nuevos empadronamientos;
c) Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro;
d) Disponer la habilitación de las distintas bocas de recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados al registro sobre la base de las oficinas existentes en los mismos organismos;
e) Disponer la compatibilización y posterior homogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos de registro a fin de establecer un sistema integrado;
f) Disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conforman el Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando sus respectivas tareas de fiscalización y ejecución judicial;
g) * NOTA DE REDACCION: Vetado por Decreto N° 2565/91)
h) Establecer el código único de identificación laboral. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas, fijando su jerarquía y retribución.
Artículo 20:
ARTICULO 20.- El Instituto Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los entes de obras sociales, deberán poner a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los datos y los medios necesarios para la creación y organización del Sistema Unico de Registro Laboral.
TITULO III.- De la promoción y defensa del empleo.
Capítulo I - Medidas e incentivos para la generación de empleo
Artículo 21:
ARTICULO 21.- El PODER EJECUTIVO incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y diseño de las políticas nacionales que tengan una incidencia significativa en el nivel y composición del empleo.
Artículo 22:
ARTICULO 22.- A los efectos del artículo anterior, además de las medidas específicas que contempla la presente ley, el PODER EJECUTIVO instrumentará acciones dirigidas a:
a) Elevar los niveles de utilización de la capacidad instalada, en un contexto de crecimiento económico;
b) Facilitar la inversión productiva en el sector privado, en particular la que genere mayor impacto ocupacional directo o indirecto;
c) Establecer la exigencia, para los proyectos de inversión pública y para aquéllos del área privada que reciban apoyo crediticio del Estado nacional, de cuantificar sus efectos ocupacionales y el costo por unidad de empleo;
d) Incluir proyectos de alta incidencia ocupacional en la programación de la inversión pública nacional;
e) Atender a los efectos sobre el empleo de las políticas tecnológicas de modo que, a la par de buscar una mayor eficiencia económica en áreas prioritarias, preserve para otros sectores un balance más equilibrado en el uso de recursos;
f) Atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores en declinación y áreas geográficas en crisis;
g) Desarrollar una asociación más estrecha entre la capacitación y formación de la fuerza laboral y el sistema productivo;
h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento productivo.
Artículo 23:
ARTICULO 23.- La incorporación de tecnología constituye una condición para el crecimiento de la economía nacional. Es un derecho y una obligación del empresario que la ley reconoce, garantiza y estimula, y en la medida que afecta las condiciones de trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto de vista técnico, económico y social.
Artículo 24:
ARTICULO 24.- Las comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar sobre las siguientes materias:
a) La incorporación de la tecnología y sus efectos sobre las relaciones laborales y el empleo;
b) El establecimiento de sistemas de formación que faciliten la polivalencia de los trabajadores;
c) Los regímenes de categorías y la movilidad funcional;
d) La inclusión de una relación apropiada sobre la mejora de la productividad, el aumento de la producción y el crecimiento de los salarios reales;
e) Implementación de las modalidades de contratación previstas en esta ley;
f) Las consecuencias de los programas de reestructuración productiva, en las condiciones de trabajo y empleo;
g) El establecimiento de mecanismos de oportuna información y consulta. La falta de conclusiones sobre cualquiera de estas materias, no impedirá la homologación del convenio.
Artículo 25:
ARTICULO 25.- Sustituyese el artículo 198, de la Ley de Contrato de Trabajo (T.o 1976), por lo siguiente:
"ARTICULO 198.- Jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las dispociciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las caracteristicas de la actividad."
Artículo 26:
ARTICULO 26.- Derógase el artículo 173 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). En consecuencia denúncianse el Convenio Cuatro (4) y el Convenio Cuarenta y Uno (41) de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por las Leyes Nros. 11.726 y 13.560, respectivamente.
Capítulo II - Modalidades del Contrato de Trabajo. Disposiciones Generales
Artículo 27:
ARTICULO 27.- Ratifícase la vigencia del principio de indeterminación del plazo, como modalidad principal del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 90 de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976). Con relación a las modalidades de contratación previstas en esta ley, en caso de duda se considerará que el contrato es por tiempo indeterminado.
Artículo 28:
ARTICULO 28.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 7
Artículo 29:
ARTICULO 29.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Artículo 30:
ARTICULO 30.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 8
Artículo 31 Texto vigente según ley N° 25.013:
ARTICULO 31.- Los contratos de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de treinta (30) días.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 9
Artículo 32:
ARTICULO 32.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Artículo 33:
ARTICULO 33.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Artículo 34:
ARTICULO 34.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 10
Artículo 35:
ARTICULO 35.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 11
Artículo 36:
ARTICULO 36.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Artículo 37:
ARTICULO 37.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Artículo 38:
ARTICULO 38.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Artículo 39:
ARTICULO 39.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Artículo 40:
ARTICULO 40.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 12
Artículo 41:
ARTICULO 41.- Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley deberán ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad de la empresa. Idéntico criterio se seguirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación. La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Artículo 42:
ARTICULO 42.- En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a plazo fijo se duplicarán en sus plazos máximos de duración.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 13
Contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo
Artículo 43:
ARTICULO 43.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 14
Artículo 44:
ARTICULO 44.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Artículo 45:
ARTICULO 45.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Artículo 46:
ARTICULO 46.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Contrato de trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de una nueva actividad
Artículo 47:
ARTICULO 47.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 15
Artículo 48:
ARTICULO 48.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Artículo 49:
ARTICULO 49.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Artículo 50:
ARTICULO 50.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Contrato de práctica laboral para jóvenes
Artículo 51:
ARTICULO 51.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 16
Artículo 52:
ARTICULO 52.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Artículo 53:
ARTICULO 53.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 17
Artículo 54:
ARTICULO 54.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 18
Artículo 55:
ARTICULO 55.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Artículo 56:
ARTICULO 56.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Artículo 57:
ARTICULO 57.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Contrato de Trabajo-Formación
Artículo 58:
ARTICULO 58.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 19
Artículo 59:
ARTICULO 59.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Artículo 60:
ARTICULO 60.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 20
Artículo 61:
ARTICULO 61.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 21
Artículo 62:
ARTICULO 62.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Reglamentado por:
Decreto Nº 2725/1991 Articulo Nº 22
Artículo 63:
ARTICULO 63.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Artículo 64:
ARTICULO 64.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Artículo 65:
ARTICULO 65.- * NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley N° 25.013.
Contrato de trabajo de temporada
Artículo 66:
ARTICULO 66.- Sustitúyese el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o 1976) por el siguiente;
"ARTICULO 96.- Caracterización: Habrá contrato de Trabajo de Temporada cuando la relación entre las partes originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad."
Artículo 67:
ARTICULO 67.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o 1976) por el siguiente:
"ARTICULO 98.- Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) diás de notificado, sea por escrito o presentándose al empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo."
Contrato de trabajo eventual
Artículo 68:
ARTICULO 68.- Sustitúyese el artículo 99 de la ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:
"ARTICULO 99.- Caracterización: Cualquiera sea su determinación, se considerara que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por esto, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vinculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de tal aseveración".
Artículo 69:
ARTICULO 69.- Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado. Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.
Artículo 70:
ARTICULO 70.- Se prohíbe la contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.
Artículo 71:
ARTICULO 71.- Las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o disminución de trabajo durante los seis (6) meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas.
Artículo 72:
ARTICULO 72.- En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente:
a) En el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique;
b) La duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis (6) meses por año y hasta un máximo de un (1) año en un período de tres (3) años.
Artículo 73:
ARTICULO 73.- El empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato.
Artículo 74:
ARTICULO 74.- No procederá indemnización alguna cuando la relación laboral se extinga con motivo de finalización de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa que le diera origen. En cualquier otro supuesto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
Artículo 75:
ARTICULO 75.- Derógase el ultimo párrafo del articulo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que se sustituye por el siguiente:
"Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas".
Reglamentado por:
Decreto Nº 342/1992 Articulo Nº 1
Artículo 76:
ARTICULO 76.- Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) el siguiente:
"ARTICULO 29 Bis.- El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por autoridad competente, será solidariamente responsable con aquella por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en termino. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria".
Reglamentado por:
Decreto Nº 342/1992 Articulo Nº 1
Artículo 77:
ARTICULO 77.- Las empresas de servicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como personas jurídicas y con objeto único. Sólo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual.
Reglamentado por:
Decreto Nº 342/1992 Articulo Nº 1
Artículo 78:
ARTICULO 78.- Las empresas de servicios eventuales estarán obligadas a caucionar una suma de dinero o valores además de una fianza o garantía real. Los montos y condiciones de ambas serán determinadas por la reglamentación.
Reglamentado por:
Decreto Nº 342/1992 Articulo Nº 1
Artículo 79:
ARTICULO 79.- Las violaciones o incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su reglamentación por parte de las empresas de servicios eventuales serán sancionadas con multas, clausura o cancelación de habilitación para funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad de aplicación según lo determine la reglamentación. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a la empresa usuaria en caso de violación del artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 18.694.
Reglamentado por:
Decreto Nº 342/1992 Articulo Nº 1
Artículo 80:
ARTICULO 80.- Si la empresa de servicios eventuales fuera sancionada con la cancelación de la habilitación para funcionar, la caución no será devuelta y la autoridad de aplicación la destinará a satisfacer los créditos laborales que pudieran existir con los trabajadores y los organismos de la seguridad social. En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacional de Empleo. En todos los demás casos en que se cancela la habilitación, la caución será devuelta en el plazo que fije la reglamentación.
Reglamentado por:
Decreto Nº 342/1992 Articulo Nº 1
Capítulo III - Programas de empleo para grupos especiales de trabajadores
Artículo 81:
ARTICULO 81.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá periódicamente programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral. Estos programas deberán atender a las características de los trabajadores a quienes van dirigidos y tendrán una duración determinada. Sin perjuicio de los enumerados en este capítulo, podrán incorporarse otros programas destinados a otros sectores de trabajadores que así lo justifiquen.
Artículo 82:
ARTICULO 82.- Estos programas podrán contemplar, entre otras medidas:
a) Actualización y reconversión profesional hacia ocupaciones de expansión más dinámica;
b) Orientación y formación profesional;
c) Asistencia en caso de movilidad geográfica;
d) Asistencia técnica y financiera para iniciar pequeñas empresas, principalmente en forma asociada.
Artículo 83:
ARTICULO 83.- Programas para jóvenes desocupados. Estos programas atenderán a las personas desocupadas entre catorce (14) y veinticuatro (24) años de edad. Las medidas que se adopten para crear nuevas ocupaciones deberán incluir capacitación y orientación profesionales prestadas en forma gratuita y complementadas con otras ayudas económicas cuando se consideren indispensables.
Artículo 84:
ARTICULO 84.- Programas para trabajadores cesantes de difícil reinserción ocupacional. Estos programas se dirigirán a aquellas personas desocupadas que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) Que su calificación o desempeño fuere en ocupaciones obsoletas o en vías de extinción;
b) Que sean mayores de cincuenta (50) años;
c) Que superen los ocho (8) meses de desempleo. Estos programas deberán atender a características profesionales y sociales de los trabajadores en relación con los requerimientos de las nuevas ocupaciones y a la duración prolongada del desempleo.
Artículo 85:
ARTICULO 85.- Programas para grupos protegidos. A los efectos de esta ley se considerará como tales, a las personas mayores de catorce (14) años que estén calificadas por los respectivos estatutos legales para liberados, aborígenes, ex-combatientes y rehabilitados de la drogadicción. Estos programas tomarán en cuenta la situación especial de sus beneficiarios y el carácter del trabajo como factor de integración social. Los empleadores que participen en estos programas podrán contratar a trabajadores de estos grupos protegidos por tiempo indeterminado, gozando de la exención del artículo 46 de esta ley por el período de un año.
Artículo 86:
ARTICULO 86.- Programas para discapacitados. A los efectos de la presente ley, se considerará como discapacitadas a aquellas personas calificadas como tales de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la Ley N° 22.431 y que sean mayores de catorce años. Los programas deberán atender al tipo de actividad laboral que las personas puedan desempeñar, según su calificación. Los mismos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Promoción de talleres protegidos de producción; apoyo a la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio, y prioridad para trabajadores discapacitados en el otorgamiento o concesión de uso de bienes del dominio público o privado del Estado nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotación de pequeños comercios o sobre los inmuebles que les pertenezcan o utilicen conforme lo establecen los artículos 11 y 12 de la Ley N° 22.431;
b) Proveer al cumplimiento de la obligación de ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4 %) del personal (artículo 8 Ley N° 22.431) en los organismos públicos nacionales, incluidas las empresas y sociedades del Estado;
c) Impulsar que en las convenciones colectivas se incluyan reservas de puestos de trabajo para discapacitados en el sector privado.
Artículo 87:
ARTICULO 87.- Los empleadores que contraten trabajadores discapacitados por tiempo indeterminado gozarán de la exención prevista en el artículo 46 sobre dichos contratos por el período de un (1) año, independientemente de las que establecen las leyes Nros. 22431 y 23.031.
Artículo 88:
ARTICULO 88.- Los empleadores que contraten un cuatro por ciento (4 %) o más de su personal con trabajadores discapacitados y deban emprender obras en sus establecimientos para suprimir las llamadas barreras arquitectónicas, gozarán de créditos especiales para la financiación de las mismas.
Artículo 89:
ARTICULO 89.- Los contratos de seguro de accidentes de trabajo no podrán discriminar ni en la prima ni en las condiciones, en razón de la calificación de discapacitado del trabajador asegurado.
Capítulo IV - Fomento del empleo mediante nuevos emprendimientos y reconversión de actividades informales.
Artículo 90:
ARTICULO 90.- Se establecerán programas dirigidos a apoyar la reconversión productiva de actividades informales para mejorar su productividad y gestión económica y a nuevas iniciativas generadoras de empleo. Se considerarán como actividades informales, aquellas cuyo nivel de productividad esté por debajo de los valores establecidos periódicamente por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o bien presenten otras características asimilables según lo establezca dicho consejo.
Artículo 91:
ARTICULO 91.- En estos programas se promoverán la pequeña empresa, microemprendimientos, modalidades asociativas como cooperativas de trabajo, programas de propiedad participada, empresas juveniles y sociedades de propiedad de los trabajadores.
Artículo 92:
ARTICULO 92.- Se establecerán para esta modalidad de generación de empleo, conjunta o alternativamente, las siguientes medidas de fomento, con los alcances que fije la reglamentación:
a) Simplificación registral y administrativa;
b) Asistencia técnica;
c) Formación y reconversión profesional;
d) Capacitación en gestión y asesoramiento gerencial;
e) Constitución de fondos solidarios de garantía para facilitar el acceso al crédito;
f) Prioridad en el acceso a la modalidades de pago único de la prestación por desempleo prevista en el artículo 127.
Artículo 93:
ARTICULO 93.- Los proyectos que se incluyan en estos programas requerirán una declaración expresa de viabilidad económica formulada a partir de estudios técnicos específicos, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 94:
ARTICULO 94.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá constituir y mantener un banco de proyectos, definir los lineamientos básicos para su diseño y brindar asistencia técnica para su ejecución y evaluación.
Capítulo V - Reestructuración productiva
Artículo 95:
ARTICULO 95.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación de reestructuración productiva, de oficio o a petición de las partes interesadas, a las empresas públicas o mixtas, o sectores productivos privados, públicos o mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas del empleo.
Artículo 96:
ARTICULO 96.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la resolución que declare la reestructuración productiva, convocará a la comisión negociadora del convenio colectivo aplicable para negociar sobre las siguientes materias:
a) Un programa de gestión preventiva del desempleo en el sector; b) Las consecuencias de la reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y de empleo;
c) Medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral de los trabajadores afectados. La comisión negociadora se expedirá en un plazo de treinta (30) días, plazo que la autoridad de aplicación podrá prorrogar por un lapso que no exceda de treinta (30) días más. El empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisión o venzan los plazos previstos.
Artículo 97:
ARTICULO 97.- En los sectores declarados en situación de reestructuración productiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá:
a) Constituir en el marco del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, una comisión técnica tripartita para realizar un estudio sobre la situación sectorial que permita conocer las posibilidades de reinserción laboral y las necesidades de formación profesional planteadas;
b) Autorizar a las empresas no reestructuradas con establecimientos con más de veinticinco (25) trabajadores, la ampliación en un diez por ciento (10 %) del límite fijado en el artículo 34 de la presente ley para contratar trabajadores afectados por la reestructuración durante un plazo máximo de doce (12) meses, en la misma región de su residencia;
c) Elaborar un programa de empleo y de reconversión profesional destinado a los trabajadores afectados.
Capítulo VI - Procedimiento preventivo de crisis de empresas
Artículo 98:
ARTICULO 98.- Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del quince por ciento (15 %) de los trabajadores en empresas de menos de cuatrocientos (400) trabajadores; a más del diez por ciento (10 %) en empresas de entre cuatrocientos (400) y mil (1000) trabajadores; y a más del cinco por ciento (5 %) en empresas de más de mil (1000) trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo.
Artículo 99:
ARTICULO 99.- El procedimiento de crisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores. En su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes.
Artículo 100:
ARTICULO 100.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la presentación, el Ministerio dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco (5) días.
Artículo 101:
ARTICULO 101.- En caso de no existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior, se abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que tendrá una duración máxima de diez (10) días.
Artículo 102:
ARTICULO 102.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte podrá:
a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición;
b) Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer.
Artículo 103:
ARTICULO 103.- Si las partes, dentro de los plazos previstos en este capítulo, arribaren a un acuerdo, lo elevarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo de diez (10) días podrá:
a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo;
b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada. Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado.
Artículo 104:
ARTICULO 104.- A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical. La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos. Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la Ley N° 14.786.
Artículo 105:
ARTICULO 105.- Vencidos los plazos previstos en este capítulo sin acuerdo de partes se dará por concluido el procedimiento de crisis.
Capítulo VII - Programas de emergencia ocupacional
Artículo 106:
ARTICULO 106.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar la emergencia ocupacional de sectores productivos o regiones geográficas en atención a catástrofes naturales, razones económicas o tecnológicas.
Artículo 107:
ARTICULO 107.- A efectos del artículo anterior se establece que:
a) La declaración de la emergencia ocupacional podrá ser requerida por la autoridad local u organismo provincial competente o declarada de oficio por la autoridad de aplicación;
b) Las causales de emergencia ocupacional mencionadas más arriba serán consideradas en cuanto tengan repercusión en los niveles de desocupación y subocupación de la zona afectada o cuando superen los promedios históricos locales una vez efectuado el ajuste correctivo de las variaciones cíclicas estacionales normales de la región.
Artículo 108:
ARTICULO 108.- Los programas de emergencia ocupacional consistirán en acciones tendientes a generar empleo masivo por un período determinado a través de contratación directa del Estado nacional, provincial y municipal para la ejecución de obras o prestación de servicios de utilidad pública y social, e intensivos en mano de obra, a través de la modalidad prevista en los artículos 43 a 46 de esta ley. En este supuesto, el plazo mínimo de contratación se reducirá a tres (3) meses, así como el de las renovaciones que se dispusieren.
Artículo 109:
ARTICULO 109.- Durante la vigencia de la emergencia, la autoridad de aplicación podrá habilitar las modalidades promovidas previstas en esta ley, mediante acto fundado. Esta habilitación concluirá al término del período por el cual fue declarada la emergencia ocupacional, manteniéndose los contratos promovidos vigentes, hasta la finalización de su plazo.
Artículo 110:
ARTICULO 110.- Los programas de emergencia ocupacional se ejecutarán en las zonas de emergencia más altamente pobladas dentro de la zona declarada en emergencia ocupacional y sus beneficiarios serán los residentes en las áreas más próximas a la ejecución de las obras, dándole prioridad a los trabajadores desocupados sin prestaciones por desempleo.
TITULO IV.- De la protección de los trabajadores desempleados. Capítulo Unico - Sistema integral de prestaciones por desempleo
Artículo 111:
ARTICULO 111.- La protección que se instituye a través de la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación de conformidad con sus disposiciones y las normas reglamentarias que se dicten.
Artículo 112:
ARTICULO 112.- Las disposiciones de este título serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). No será aplicable a los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, a los trabajadores del servicio doméstico y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa. El PODER EJECUTIVO remitirá al Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de noventa (90) días de promulgada la presente, un proyecto de ley que regulará el sistema de prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción.
Artículo 113 Texto vigente según Decreto Nº 267/2006:
ARTICULO 113.- Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;
b) Estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social hasta tanto aquél comience a funcionar;
c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de SEIS (6) meses durante los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo;
d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de noventa (90) días durante los doce (12) meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo;
e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas;
f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda.
Modificado por:
Decreto Nº 267/2006 Articulo Nº 2 (Inciso c) sustituido)
Artículo 113 Texto del artículo original.:
ARTICULO 113.- Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;
b) Estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social hasta tanto aquél comience a funcionar;
c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de doce (12) meses durante los tres (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo, o al Instituto Nacional de Previsión Social por el período anterior a la existencia del Sistema Unico de Registro Laboral;
d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de noventa (90) días durante los doce (12) meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo;
e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas;
f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda.
Artículo 114:
ARTICULO 114.- Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos:
a) Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976);
b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976);
c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976);
d) Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;
e) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976);
f) Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato;
g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato;
h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador. Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.
Artículo 115:
ARTICULO 115.- La solicitud de la prestación deberá presentarse dentro del plazo de noventa (90) días a partir del cese de la relación laboral. Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere.
Artículo 116:
ARTICULO 116.- La percepción de las prestaciones luego de presentada la solicitud,