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Luigi Keynes :: Blog :: Leyes Argentinas: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

January 30, 2008

Ley Nº 24241

23 de Septiembre de 1993

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Estado de la Norma: Vigente


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DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 13 de Octubre de 1993

Boletín Oficial: 18 de Octubre de 1993

ASUNTO

SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. Creación. Ambito de aplicación. Disposiciones complementarias y transitorias. Consejo Nacional de Previsión Social. Creación y misión. Compañias de seguros. Prestaciones no contributivas. Normas sobre el financiamiento.

 GENERALIDADES

Cantidad de Artículos: 194

Textos Relacionados:

Decreto Nº 56/1994 Articulo Nº 1
Decreto Nº 679/1995 Articulo Nº 2
Decreto Nº 774/1998 Articulo Nº 1
Decreto Nº 806/1994 Articulo Nº 1 (Fíjase el día 1 de abril de 1995 como fecha de entrada en vigor del Libro I.)
Decreto Nº 833/1997 Articulo Nº 3
Decreto Nº 978/1996 Articulo Nº 1
Ley Nº 24622 Articulo Nº 1
Ley Nº 24977 Articulo Nº 50
Ley Nº 25321 Articulo Nº 1 (Establece que los trabajadores que completen los años de servicios y los aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a las leyes correspondientes, podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomo, que excedieren o hubieren sido simultáneos a dicho período, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos.)
Ley Nº 25364 Articulo Nº 2 (Las prestaciones por invalidez que hubieran sido dadas de baja por aplicación de la Ley N° 24.241, serán nuevamente evaluadas aplicándose lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 25364.)
Ley Nº 25563 Articulo Nº 9
Decreto Nº 764/2006 Articulo Nº 4 (Incremento a partir del 1/6/06, del monto del haber máximo de las prestaciones.)
Decreto Nº 1346/2007 Articulo Nº 1 (Incremento de los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público.)


Ratifica a:

Decreto Nº 2741/1991 Articulo Nº 167
Decreto Nº 2741/1991 Articulo Nº 167
Decreto Nº 2741/1991 Articulo Nº 167
Decreto Nº 2741/1991 Articulo Nº 167
Decreto Nº 2741/1991 Articulo Nº 167


Artículo 2
Reglamentado por:

Decreto Nº 433/1994 Articulo Nº 1


Artículo 3
Modificado por:

Ley Nº 24347 Articulo Nº 1 (Inciso 5 sustituido.)


Textos Relacionados:

Decreto Nº 2104/1993 Articulo Nº 11 (Inciso a), punto 1.)
Ley Nº 24828 Articulo Nº 1 (Inciso b), acápite 5.)
Decreto Nº 493/2000 Articulo Nº 1 (Inciso b)


Reglamentado por:

Decreto Nº 433/1994 Articulo Nº 1


Artículo 4
Reglamentado por:

Decreto Nº 433/1994 Articulo Nº 1


Artículo 6
Reglamentado por:

Decreto Nº 433/1994 Articulo Nº 1


Artículo 7
Reglamentado por:

Decreto Nº 433/1994 Articulo Nº 1


Artículo 8
Reglamentado por:

Decreto Nº 433/1994 Articulo Nº 1


Artículo 9
Modificado por:

Ley Nº 25239 Articulo Nº 22 (Primer párrafo sustituido.)
Decreto Nº 491/2004 Articulo Nº 1 (Primer párrafo sustituido.)
Ley Nº 26222 Articulo Nº 1 (Sustituido)


Textos Relacionados:

Ley Nº 25239 Articulo Nº 24 (Límite máximo correspondiente a las cont...)
Decreto Nº 1346/2007 Articulo Nº 5 (Modificación limite máximo sobre aportes...)


Reglamentado por:

Decreto Nº 433/1994 Articulo Nº 1


Artículo 10
Textos Relacionados:

Decreto Nº 978/1996 Articulo Nº 2


Artículo 11
Textos Relacionados:

Decreto Nº 978/1996 Articulo Nº 2
Ley Nº 25063 Articulo Nº 2 (Disminución de contribuciones patronales...)
Ley Nº 25063 Articulo Nº 3
Decreto Nº 814/2001 Articulo Nº 2 (Se fija una alícuota única (16%) para la...)
Decreto Nº 1387/2001 Articulo Nº 15 (Se reduce al CINCO POR CIENTO (5%) el ap...)


Reglamentado por:

Decreto Nº 1473/1994 Articulo Nº 1


Artículo 14
Modificado por:

Decreto Nº 1099/2000 Articulo Nº 1 (Inciso b) sustituido)


Artículo 15
Textos Relacionados:

Decreto Nº 1287/1997 Articulo Nº 1


Artículo 16
Modificado por:

Ley Nº 24463 Articulo Nº 2 (Sustituye.)


Artículo 17
Modificado por:

Ley Nº 24463 Articulo Nº 3 (Incorpora párrafos.)


Reglamentado por:

Decreto Nº 525/1995 Articulo Nº 1


Artículo 18
Modificado por:

Ley Nº 24463 Articulo Nº 4 (Sustituye.)


Artículo 21
Modificado por:

Ley Nº 24347 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)
Decreto Nº 833/1997 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)


Reglamentado por:

Decreto Nº 2433/1993 Articulo Nº 1


Artículo 24
Modificado por:

Ley Nº 24347 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)


Artículo 27
Textos Relacionados:

Decreto Nº 300/2001 Articulo Nº 6
Decreto Nº 300/2001 Articulo Nº 7


Reglamentado por:

Decreto Nº 300/2001 Articulo Nº 1


Artículo 28
Reglamentado por:

Decreto Nº 1120/1994 Articulo Nº 1


Artículo 30
Modificado por:

Ley Nº 24347 Articulo Nº 2 (Ultimo párrafo incorporado.)
Decreto Nº 1495/2001 Articulo Nº 1 (Primer párrafo sustituido)
Ley Nº 26222 Articulo Nº 2 (Sustituido)


Textos Relacionados:

Decreto Nº 56/1994 Articulo Nº 3
Decreto Nº 1012/1994 Articulo Nº 5


Reglamentado por:

Decreto Nº 56/1994 Articulo Nº 2


Incorporado por:

Ley Nº 26222 Articulo Nº 3


Artículo 32
Modificado por:

Ley Nº 24463 Articulo Nº 5 (Sustituye)


Reglamentado por:

Decreto Nº 2433/1993 Articulo Nº 1


Artículo 34
Modificado por:

Ley Nº 24347 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)
Ley Nº 24463 Articulo Nº 6 (Sustituye.)


Reglamentado por:

Decreto Nº 525/1995 Articulo Nº 2


Artículo 40
Modificado por:

Ley Nº 24347 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)


Reglamentado por:

Decreto Nº 1518/1994 Articulo Nº 1


Artículo 41
Textos Relacionados:

Decreto Nº 56/1994 Articulo Nº 3


Reglamentado por:

Decreto Nº 56/1994 Articulo Nº 2


Artículo 42
Reglamentado por:

Decreto Nº 56/1994 Articulo Nº 2


Artículo 43
Modificado por:

Decreto Nº 1495/2001 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)


Reglamentado por:

Decreto Nº 56/1994 Articulo Nº 2


Artículo 44
Textos Relacionados:

Decreto Nº 1375/2004 Articulo Nº 8


Artículo 48
Reglamentado por:

Decreto Nº 1290/1994 Articulo Nº 1


Artículo 49
Reglamentado por:

Decreto Nº 1290/1994 Articulo Nº 1


Artículo 50
Reglamentado por:

Decreto Nº 1290/1994 Articulo Nº 1


Artículo 51
Modificado por:

Ley Nº 24557 Articulo Nº 50 (Artículo sustituido)


Reglamentado por:

Decreto Nº 1290/1994 Articulo Nº 1


Artículo 52
Reglamentado por:

Decreto Nº 1290/1994 Articulo Nº 1


Artículo 53
Reglamentado por:

Decreto Nº 1290/1994 Articulo Nº 1


Artículo 56
Reglamentado por:

Decreto Nº 1473/1994 Articulo Nº 1


Artículo 68
Modificado por:

Decreto Nº 1495/2001 Articulo Nº 3 (Artículo sustituido)
Ley Nº 26222 Articulo Nº 4 (Inciso b) sustituido)


Textos Relacionados:

Decreto Nº 216/2002 Articulo Nº 1 (Comisión por rentabilidad suspendida)


Artículo 69
Modificado por:

Decreto Nº 1495/2001 Articulo Nº 4 (Artículo sustituido)


Artículo 74
Modificado por:

Decreto Nº 1387/2001 Articulo Nº 12 (Incorpora incisos o) y p). inciso a) sus...)
Ley Nº 26222 Articulo Nº 5 (Inciso q) incorporado)


Textos Relacionados:

Decreto Nº 1387/2001 Articulo Nº 11 (Sustituye inciso a).)


Artículo 76
Modificado por:

Decreto Nº 1387/2001 Articulo Nº 13 (Incorpora inciso i))


Artículo 77
Modificado por:

Ley Nº 26222 Articulo Nº 6 (Segundo párrafo sustituido)


Artículo 78
Textos Relacionados:

Decreto Nº 1375/2004 Articulo Nº 2


Artículo 83
Modificado por:

Decreto Nº 1495/2001 Articulo Nº 5 (inciso f) derogado)


Artículo 84
Modificado por:

Decreto Nº 1495/2001 Articulo Nº 6 (Inciso g) incorporado)
Ley Nº 26222 Articulo Nº 7 (Inciso g) sustituido)


Artículo 85
Modificado por:

Decreto Nº 1495/2001 Articulo Nº 7 (Artículo sustituido)


Artículo 87
Derogado por:

Decreto Nº 1495/2001 Articulo Nº 8


Artículo 88
Derogado por:

Decreto Nº 1495/2001 Articulo Nº 8


Artículo 89
Modificado por:

Decreto Nº 1495/2001 Articulo Nº 9 (Artículo sustituido)


Artículo 90
Modificado por:

Decreto Nº 1495/2001 Articulo Nº 10 (Artículo sustituido)


Artículo 92
Reglamentado por:

Decreto Nº 1120/1994 Articulo Nº 1
Decreto Nº 300/2001 Articulo Nº 1


Artículo 93
Textos Relacionados:

Decreto Nº 300/2001 Articulo Nº 4


Artículo 94
Reglamentado por:

Decreto Nº 1120/1994 Articulo Nº 1


Artículo 95
Modificado por:

Ley Nº 26222 Articulo Nº 8 (Primer párrafo sustituido)


Textos Relacionados:

Decreto Nº 1386/2001 Articulo Nº 4


Reglamentado por:

Decreto Nº 1120/1994 Articulo Nº 1


Artículo 96
Modificado por:

Ley Nº 26222 Articulo Nº 9 (Primer párrafo sustituido)


Reglamentado por:

Decreto Nº 1120/1994 Articulo Nº 1


Artículo 97
Modificado por:

Ley Nº 24347 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)


Reglamentado por:

Decreto Nº 1120/1994 Articulo Nº 1
Decreto Nº 300/2001 Articulo Nº 1


Artículo 98
Modificado por:

Ley Nº 24733 Articulo Nº 1 (Punto III incorporado a continuación del...)


Artículo 99
Modificado por:

Ley Nº 26222 Articulo Nº 10 (Sustituido)


Textos Relacionados:

Decreto Nº 525/1995 Articulo Nº 2


Artículo 110
Reglamentado por:

Decreto Nº 562/1997 Articulo Nº 1


Artículo 111
Reglamentado por:

Decreto Nº 562/1997 Articulo Nº 2


Artículo 116
Reglamentado por:

Decreto Nº 643/1997 Articulo Nº 1


Artículo 117
Reglamentado por:

Decreto Nº 2433/1993 Articulo Nº 1


Artículo 125
Modificado por:

Ley Nº 26222 Articulo Nº 11


Derogado por:

Ley Nº 24463 Articulo Nº 11


Artículo 156
Reglamentado por:

Decreto Nº 2433/1993 Articulo Nº 1


Artículo 157
Modificado por:

Ley Nº 26222 Articulo Nº 12 (Cuarto párrafo)


Reglamentado por:

Decreto Nº 2433/1993 Articulo Nº 1


Artículo 158
Modificado por:

Ley Nº 24463 Articulo Nº 11 (Deroga inciso c).)


Reglamentado por:

Decreto Nº 2433/1993 Articulo Nº 1


Artículo 160
Derogado por:

Ley Nº 24463 Articulo Nº 11


Reglamentado por:

Decreto Nº 2433/1993 Articulo Nº 1


Artículo 161
Modificado por:

Ley Nº 26222 Articulo Nº 13 (Sustituido)


Reglamentado por:

Decreto Nº 2433/1993 Articulo Nº 1


Artículo 162
Reglamentado por:

Decreto Nº 2433/1993 Articulo Nº 1


Artículo 165
Reglamentado por:

Decreto Nº 2433/1993 Articulo Nº 1


Artículo 168
Reglamentado por:

Decreto Nº 78/1994 Articulo Nº 1


Artículo 174
Derogado por:

Ley Nº 26222 Articulo Nº 18


Artículo 175
Derogado por:

Ley Nº 26222 Articulo Nº 18


Artículo 177
Modificado por:

Ley Nº 24557 Articulo Nº 49 (Artículo sustituido)


Artículo 187
Textos Relacionados:

Ley Nº 24624 Articulo Nº 45


Artículo 188
Modificado por:

Ley Nº 24463 Articulo Nº 13 (Incorpora segundo párrafo.)


Artículo 191
Reglamentado por:

Decreto Nº 2433/1993 Articulo Nº 1

 

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 TEMA

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-REGIMEN DE REPARTO -REGIMEN DE CAPITALIZACION-AFILIADOS PREVISIONALES -TRABAJADOR AUTONOMO-TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA -APORTES PREVISIONALES-OBLIGACIONES PREVISIONALES -PRESTACION BASICA UNIVERSAL:REQUISITOS-AMPO -PRESTACION COMPENSATORIA-PRESTACION DE RETIRO POR INVALIDEZ -PENSIONES-JUBILACION ORDINARIA-PRESTACION ADICIONAL POR PERMANENCIA-OPCION DE LOS AFILIADOS-COMPUTO DE SERVICIOS -AFJP-DETERMINACION DEL HABER JUBILATORIO -MOVILIDAD DEL HABER JUBILATORIO-CUENTA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL -FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-FONDO DE FLUCTUACION -RENTA VITALICIA-RETIRO PROGRAMADO-RETIRO FRACCIONARIO -RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ-JUBILACION ANTICIPADA -JUBILACION POSTERGADA-SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES-CONSEJO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-SEGURO DE RETIRO-ANSES-COMISION NACIONAL DE VALORES -CAUCION REAL-DELITOS CONTRA EL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-LIBERTAD DE ELECCION DE AFJP


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


SANCIONA:


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LIBRO I - Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Título I - Disposiciones Generales

CAPITULO I - Creación. Ambito de aplicación


 Artículo 1 Institución del sistema integrado de jubilaciones y pensiones:

ARTICULO 1° - Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS).

Conforman este sistema:

1) Un régimen previsional público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en adelante también Régimen de Reparto, y

2) Un régimen previsional basado en la capitalización individual, en adelante también Régimen de Capitalización.


 Artículo 2 Incorporación obligatoria:

ARTICULO 2° - Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y a las normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:

a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo:

1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.

2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.

3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.

4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP, mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.

5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada.

6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión.

7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas

con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.

Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d);

b) Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:

1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.

2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.

3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.

4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes;

c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la República, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º;

d) Cuando se trate de socios de sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas:

1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):

1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios.

1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado.

1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto 1.1.

1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo -aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores-, cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad.

2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de conformidad con su participación en el capital social.

Reglamentado por:

Decreto Nº 433/1994 Articulo Nº 1

 

 Artículo 3 Texto vigente según Ley Nº 24347/1994:

ARTICULO 3° - La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:

a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo anterior:

1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades especiales remuneradas que configuren una relación de dependencia.

2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior;

b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo anterior:

1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.

2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común.

3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otros inscritos en el Registro Nacional de Cultos.

4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.

5. Las amas de casa que decidan incorporarse voluntariamente al sistema integrado de jubilaciones y pensiones lo harán en la categroría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.

Modificado por:

Ley Nº 24347 Articulo Nº 1 (Inciso 5 sustituido.)


Textos Relacionados:

Decreto Nº 493/2000 Articulo Nº 1 (Inciso b)
Ley Nº 24828 Articulo Nº 1 (Inciso b), acápite 5.)

 

 Artículo 3 Texto del artículo original.:

ARTICULO 3° - La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:

a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo anterior:

1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades especiales remuneradas que configuren una relación de dependencia.

2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior;

b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo anterior:

1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.

2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común.

3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otros inscritos en el Registro Nacional de Cultos.

4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.

Textos Relacionados:

Decreto Nº 2104/1993 Articulo Nº 11 (Inciso a), punto 1.)


Reglamentado por:

Decreto Nº 433/1994 Articulo Nº 1

 

 Artículo 4 Excepción:

ARTICULO 4° - Quedan exceptuados del SIJP los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado o su empleador.

La precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.

Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros países, ni las de la ley 17.514.

Reglamentado por:

Decreto Nº 433/1994 Articulo Nº 1

 

 Artículo 5 Actividades simultáneas:

ARTICULO 5° - La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente determinados en la presente ley.

Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del artículo 2º, así como los empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.

Capítulo II - Remuneración, aportes y contribuciones


 Artículo 6 Concepto de remuneración:

ARTICULO 6° - Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.

Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.

Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de:

1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.

2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.

Reglamentado por:

Decreto Nº 433/1994 Articulo Nº 1

 

 Artículo 7 Conceptos excluidos:

ARTICULO 7° - No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

Reglamentado por:

Decreto Nº 433/1994 Articulo Nº 1

 

 Artículo 8 Renta imponible:

ARTICULO 8° - Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculados en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Capacidad contributiva;

b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable en dicho impuesto.

Reglamentado por:

Decreto Nº 433/1994 Articulo Nº 1

 

 Artículo 9 Texto vigente según Ley Nº 26222/2007:

Artículo 9º - A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE).

Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.

Modificado por:

Ley Nº 26222 Articulo Nº 1 (Sustituido)


Textos Relacionados:

Decreto Nº 1346/2007 Articulo Nº 5 (Modificación limite máximo sobre aportes. Vigencia: 01/09/07.)

 

 Artículo 9 Texto según Decreto Nº 491/2004:

ARTICULO 9° - A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) definido en el Artículo 21. A su vez, y a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del Artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a VEINTE (20) veces el citado mínimo.

Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos de los límites establecidos en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Modificado por:

Decreto Nº 491/2004 Articulo Nº 1 (Primer párrafo sustituido.)

 

 Artículo 9 Texto según Ley Nº 25239/1999:

ARTICULO 9° - El límite máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones de los trabajadores dependientes será el equivalente a veinte veces el valor de tres MOPRES, respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 y el equivalente a veinticinco veces el valor de tres MOPRES respecto de la contribución indicada en el inciso b) del artículo 10.

Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos de los límites establecidos en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Modificado por:

Ley Nº 25239 Articulo Nº 22 (Primer párrafo sustituido.)


Textos Relacionados:

Ley Nº 25239 Articulo Nº 24 (Límite máximo correspondiente a las contribuciones patronales ampliado.)

 

 Artículo 9 Texto del artículo original.:

ARTICULO 9° - A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), definido en el artículo 21. A su vez, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a veinte (20) veces el citado mínimo.

Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos de los límites establecidos en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Reglamentado por:

Decreto Nº 433/1994 Articulo Nº 1

 

 Artículo 10 Aportes y contribuciones obligatorias:

ARTICULO 10 - Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencia, y serán los siguientes:

a) Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema;

b) Contribución a cargo de los empleadores;

c) Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema.

Textos Relacionados:

Decreto Nº 978/1996 Articulo Nº 2

 

 Artículo 11 Porcentaje de aportes y contribuciones:

ARTICULO 11 - El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %).

El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27 %).

Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.

Textos Relacionados:

Decreto Nº 1387/2001 Articulo Nº 15 (Se reduce al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia por el término de 1 año.)
Decreto Nº 814/2001 Articulo Nº 2 (Se fija una alícuota única (16%) para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial)
Ley Nº 25063 Articulo Nº 3
Ley Nº 25063 Articulo Nº 2 (Disminución de contribuciones patronales.)
Decreto Nº 978/1996 Articulo Nº 2


Reglamentado por:

Decreto Nº 1473/1994 Articulo Nº 1


Capítulo III - Obligaciones de los empleadores, de los afiliados y de los beneficiarios


 Artículo 12 Obligaciones de los empleadores:

ARTICULO 12 - Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca;

b) Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el personal;

c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos a la orden del SUSS;

d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo;

e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal;

f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación;

h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzo de la relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación;

i) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;

j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.

Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado 1 del inciso a) del artículo 2º, están también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.


 Artículo 13 Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios:

ARTICULO 13° -

a) Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.

2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar la misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca.

3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones.

La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda, y notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso incurrirá en falta grave.

b) Son obligaciones de los afiliados autónomos, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.

2. Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.

3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga;

c) Son obligaciones de los beneficiarios, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión.

2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que gozan.

3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.

Si el beneficiario fuere incapaz, el cumplimiento de las obligaciones precedentemente establecidas incumbe a su representante legal.

Si existiera incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, y el beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partir del momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de la misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación, según corresponda. El beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes previsionales, con los accesorios correspondientes, importe que será deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo en los términos del inciso d) del artículo 14.

El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infracción a las normas sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstancia a la autoridad de aplicación, se hará pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho de que el empleador no practique las retenciones en concepto de aportes hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiario de prestación previsional, que aquél conocía la circunstancia señalada precedentemente.

Capítulo IV - Caracteres de las prestaciones


 Artículo 14 Texto vigente según Decreto Nº 1099/2000:

ARTICULO 14° - Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares;

b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos.

Las deducciones por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes;

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas;

d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo;

e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la ley 18.037 (texto ordenado 1976);

f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno.

Modificado por:

Decreto Nº 1099/2000 Articulo Nº 1 (Inciso b) sustituido)

 

 Artículo 14 Texto del artículo original.:

ARTICULO 14° - Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares;

b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades, con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones;

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas;

d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo;

e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la ley 18.037 (texto ordenado 1976);

f) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno.

Textos Relacionados:

Ley Nº 18037 Articulo Nº 82

 

 Artículo 15 Reapertura del procedimiento. Nulidad:

ARTICULO 15 - Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.

Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.

Textos Relacionados:

Decreto Nº 1287/1997 Articulo Nº 1

 

 Artículo 15 Bis Gestión de beneficios previsionales:

ARTICULO 15 BIS. Todos los trámites de gestión de beneficios previsionales de afiliados al Régimen de Capitalización Individual del SIJP, en aquellos casos en que el Régimen Previsional Público deba otorgar prestaciones, deberán ser iniciados por el afiliado o sus derechohabientes, por sí o por apoderado ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado, la que deberá evaluar los requisitos para el beneficio peticionado, efectuar los cálculos de los haberes y de las integraciones de Capital Complementario en los casos que corresponden. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL aprobará los cálculos para la determinación del derecho a beneficio y la liquidación efectuada por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, de acuerdo a los criterios que dicte por resolución la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.

Disposiciones Derogatorias.

TITULO II - Régimen previsional público

Capítulo I - Garantía. Financiamiento Prestaciones


 Artículo 16 Texto vigente según Ley Nº 24463/1995:

ARTICULO 16 - Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado

1.El régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.

Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de esta Ley.

2. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.

Modificado por:

Ley Nº 24463 Articulo Nº 2 (Sustituye.)

 

 Artículo 16 Texto del artículo original.:

ARTICULO 16 -El Estado nacional garantiza el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este título, las que se financiaran a través de un régimen de reparto.


 Artículo 17 Texto vigente según Ley Nº 24463/1995:

ARTICULO 17 - El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:

a) Prestación básica universal;

b) Prestación compensatoria;

c) Retiro por invalidez;

d) Pensión por fallecimiento;

e) Prestación adicional por permanencia.

f) Prestación por edad avanzada.

La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público.

Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado.

Modificado por:

Ley Nº 24463 Articulo Nº 3 (Incorpora párrafos.)


Reglamentado por:

Decreto Nº 525/1995 Articulo Nº 1

 

 Artículo 17 Texto del artículo original.:

ARTICULO 17 - El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:

a) Prestación básica universal;

b) Prestación compensatoria;

c) Retiro por invalidez;

d) Pensión por fallecimiento;

e) Prestación adicional por permanencia.


 Artículo 18 Texto vigente según Ley Nº 24463/1995:

ARTICULO 18 - Las prestaciones del régimen previsional público serán financiadas exclusivamente con los siguientes recursos:

a) Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen previsional público;

b) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11 de esta Ley;

c) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos;

d) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico o aquel que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación específica al sistema jubilatorio;

e)Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto;

1. Intereses, multas y recargos;

1. rentas provenientes de inversiones;

h) Todo otro recurso que legalmente corresponda ingresar al régimen previsional público;

Modificado por:

Ley Nº 24463 Articulo Nº 4 (Sustituye.)

 

 Artículo 18 Texto del artículo original.:

ARTICULO 18° - Las prestaciones correspondientes al régimen de reparto se financiaran mediante fondos provenientes de:

a) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11;

b) Dieciséis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos; establecidos en el artículo 11;

c) La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico y otros tributos de afectación específica al régimen nacional de previsión social o a este régimen;

d) Los recursos provenientes de "Rentas generales" de la Nación;

e) Intereses, multas y recargos;

f) Rentas provenientes de inversiones;

g) Todo otro recurso que corresponda ingresar al régimen de reparto;

h) Los aportes correspondientes a los afiliados previstos en el artículo 30 que no hayan ejercido la opción prevista en el artículo 39.

Capítulo II - Prestación básica universal


 Artículo 19 Requisitos:

ARTICULO 19 - Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:

a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad;

b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad;

c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.

En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto se aplicará la escala del artículo 128.

Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.

A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente.


 Artículo 20 Haber de la prestación:

ARTICULO 20 - El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;

b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).


 Artículo 21 Texto vigente según Decreto Nº 833/1997:

ARTICULO 21 - EL MODULO PREVISIONAL (MOPRE) se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen de Reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos. Su valor será fijado anualmente por la autoridad de aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para cada ejercicio.

Modificado por:

Decreto Nº 833/1997 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)

 

 Artículo 21 Texto según Ley Nº 24347/1994:

ARTICULO 21 - Aporte medio previsional obligatorio. El aporte medio previsional obligatorio (AMPO) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia establecidos en el artículo 11 y once puntos de los veintisiete correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre el sueldo anual complementario por el número total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.

El cómputo del AMPO se realizará en los meses de marzo y septiembre de cada año.

Modificado por:

Ley Nº 24347 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)

 

 Artículo 21 Texto del artículo original.:

ARTICULO 21 - El Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en el artículo 39, ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre sueldo anual complementario, por el número total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.

El computo del AMPO se realizara en los meses de marzo y septiembre de cada año.

Reglamentado por:

Decreto Nº 2433/1993 Articulo Nº 1

 

 Artículo 22 Cómputo de servicios:

ARTICULO 22 - A los fines del artículo 19, inciso c), serán comput

Palabras clave: argentina, jubilacion, leyes, pension

Enviado por Luigi Keynes

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