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Luigi Keynes :: Blog :: Leyes Argentinas: PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO

January 30, 2008

Ley Nº 24699

25 de Septiembre de 1996

PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO

Estado de la Norma: Vigente


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DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 26 de Septiembre de 1996

Boletín Oficial: 27 de Septiembre de 1996

ASUNTO

LEY N° 24699 - Prorrógase hasta el 31/12/98 el plazo para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento

 GENERALIDADES

Cantidad de Artículos: 7

Textos Relacionados:

Ley Nº 25063 Articulo Nº 11 (Plazos establecidos prorrogados.)
Ley Nº 25235 Articulo Nº 1
Ley Nº 25239 Articulo Nº 17 (Plazos prorrogados hasta el 31 de diciembre del año 2001 o hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al instituido por la Ley Nº 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero.)
Ley Nº 25400 Articulo Nº 3 (Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en la Ley.)

 

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 TEMA

PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO -PRORROGA DEL PLAZO-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -IMPUESTO A LAS GANANCIAS


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


SANCIONA:


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 Artículo 1:

ARTICULO 1° - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1.998 el plazo para el cumplimiento de los cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1.993.


 Artículo 2:

ARTICULO 2° - Se asignará al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, hasta el 31 de diciembre de 1.998:

a) El 21% de lo que se recaude por la aplicación de los gravámenes específicos a las naftas, gasolina natural, solvente, aguarrás y a los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo a las especificaciones técnicas de la reglamentación respectiva.

b) El producido de impuestos que graven, en forma específica, el gasoil, diesel-oil, kerosene y el gas natural comprimido.

EL SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) restante de la recaudación de los impuestos a que hace referencia el inciso a), se distribuirá de conformidad a lo previsto en el artículo 18 del Título III, Capítulo IV, de la Ley 23.966 y sus modificaciones. Las asignaciones previstas en el presente artículo se efectuarán, en su caso, a partir del día en que se hagan efectivos los incrementos del Impuesto para los productos ya alcanzados por el tributo y, para los productos del inciso b), en su caso, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma que disponga su gravabilidad.


 Artículo 3:

ARTICULO 3° - El producido del impuesto que gravare a los automotores, chasis con motor y motores de tales vehículos que utilicen como combustible gasoil, en lo que corresponda a una alícuota aplicable sobre la base imponible de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%), será destinado al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones hasta el 31 de diciembre de 1.998.


 Artículo 4:

ARTICULO 4° - Suspéndese desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1.998, la aplicación de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 30 del Título VI de la Ley 23.966 y sus modificaciones, para el impuesto sobre los Bienes Personales.

Durante el período mencionado, los fondos recaudados a que se refiere el citado inciso se distribuirán según las proporciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley 23.548, incluyéndose a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes.

Textos Relacionados:

Ley Nº 23966 Articulo Nº 30 (Inciso a). Aplicación para el Impuesto sobre los Bienes Personales suspendida desde la publicación de la Ley N° 24699 en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1998.)

 

 Artículo 5:

ARTICULO 5° - Desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1.998, ambas fechas inclusive, el destino del producido del impuesto a las ganancias, establecido en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 102 de la ley de dicho tributo, texto ordenado en 1.986 y sus modificaciones, se hará efectivo con la previa detracción de la suma de quinientos ochenta millones de pesos ($ 580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente:

a) La suma de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) anuales para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

b) La suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) anuales para refuerzo de la Cuenta Especial 550, "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".

c) La suma de cuatrocientos cuarenta millones de pesos ($ 440.000. 000) anuales al conjunto de las provincias y para distribuir entre ellas según las proporciones establecidas en los artículos 3 inciso c) y 4 de la Ley 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.

Las sumas que correspondan a las Provincias en virtud de lo dispuesto en el presente artículo les serán liquidadas mensualmente en la proporción correspondiente.

Textos Relacionados:

Ley Nº 20628 (T.O. 1986) Articulo Nº 102

 

 Artículo 6:

ARTICULO 6° - Las sumas destinadas a las provincias de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4 y 5, deberán ser giradas por la Nación independientemente de la garantía mínima de coparticipación establecida en el Pacto Federal del 12 de agosto de 1.992 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1.993.


 Artículo 7:

ARTICULO 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


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FIRMANTES

MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández

Enviado por Luigi Keynes

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